REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP51-S-2016-011380


MOTIVO EXEQUATUR:
PARTE SOLICITANTE: ELVIRA ROLLE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.538.513.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CESAR FROILAN GUEVARA SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.320.
ADOLESCENTE: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 21/04/1997.


I
Se da inicio a la presente solicitud, presentada por el Abogado CESAR FROILAN GUEVARA SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.320, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ELVIRA ROLLE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.538.513, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 21/04/1997, quien peticionó la tramitación de exequátur de la sentencia Nº 00041/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 a Caruña del Reino de España, en fecha tres (03) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), cuyo objeto fue la disolución del vínculo matrimonial.

En fecha 13/07/2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la presente solicitud.

A los fines de decidir sobre su competencia se realiza las siguientes consideraciones, observa este Juzgador que, conforme a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia trae el propio Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, lo procedente es examinar el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se extrae de varios puntos de la misma que se trató de un procedimiento contencioso, al desprenderse lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión de los documentos cursantes en el presente asunto específicamente en el folio 47, se observa que el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 a Caruña del Reino de España indica que es un Divorcio Contencioso.
SEGUNDO: Se evidencia en el folio 48 que el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 a Caruña del Reino de España indica que el procedimiento origen es sobre Divorcio Contencioso en la cual hay un demandante y un demandado.
Ahora bien, en este mismo orden, de la aludida sentencia se desprende igualmente lo siguiente:
TERCERO: “(…) se formuló demanda de Divorcio alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba la aplicación y terminaba y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se decretase el Divorcio, determinándose una serie de medidas. (Destacado de este Tribunal)”
CUARTO: “Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, en cuya representación comparecieron el procurador Sr. Cernadas Vásquez, quien contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaban la aplicación y terminaban solicitando que se dictase sentencia por la que se decretase la disolución por Divorcio del matrimonio de ambos (…) (Destacado de este Tribunal)”
QUINTO: “(…) Que estimado la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr. Sánchez Vila, en nombre y representación de Doña Elvira Rolle Blanco contra Don Ricardo Alberto Antúnez Sierra, representado por l Procurador Sr. Cernadas Vásquez, debo decretar la disolución del matrimonio por Divorcio (...) (Destacado de este Tribunal)”
De la sentencia transcrita ut supra, se infiere que tal decisión fue pronunciada en un proceso equivalente a un juicio de Divorcio Contencioso, donde la ciudadana ELVIRA ROLLE BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.513, es la parte demandante y el ciudadano RICARDO ALBERTO ANTÚNEZ SIERRA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.735.912 es la parte demandada, lo que constituye un proceso de carácter litigioso.
En este mismo orden de ideas resulta oportuno señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
“Artículo 5. de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...Omissis...)
42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.
(...Omissis...)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida…”.(Destacado de este Tribunal Superior)
Artículo 53. de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales a bienes inmuebles situados en la República o que no se hayan arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Artículo 856. del Código de Procedimiento Civil.
El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables. (Destacado de este Tribunal Superior)

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21/12/2012, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció con respecto a la competencia de exequátur en materia contenciosa lo siguiente:
“En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 850 al 858, establece el procedimiento para declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, de los cuales fueron derogados el primer aparte del artículo 850 y el artículo 851 con la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado publicada en la Gaceta Oficial N° 36.511 de fecha 06/08/1998.
De conformidad con esas normas, el procedimiento de exequátur se ventila en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponde a la Sala de Casación Civil conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario, se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del Tribunal superior donde se haya de hacer valer la sentencia, sin prever recurso alguno contra la sentencia proferidas, concedan o no fuerza ejecutoria a las sentencias de autoridades extranjeras, razón por la cual, no tienen apelación, consulta, ni casación”
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, este Tribunal Superior Cuarto se permite concluir que en los casos donde el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacerse valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República.
Sin embargo a lo anteriormente dicho, la sentencia Nº 0808 dictada en fecha 08/10/2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando el control difuso de constitucionalidad dejó asentado lo siguiente:
“No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto la Sala que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reservó a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se diriman o resuelvan asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que dio lugar a su vez a un conjunto de disposiciones especializadas, donde destaca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…omissis…
Por tanto, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos casos, también debe quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, que deberá ser examinado a fin de determinar el órgano apto para conocer de las solicitudes de exequátur que se presenten, sin que sea suficiente invocar efectos indirectos sobre los niños y adolescentes para alterar el orden competencial establecido por el legislador ordinario, lo cual lleva a afirmar que debe restringirse el alcance normativo de la disposición acusada, numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, limitando su aplicación a las solicitudes que versen sobre sentencias dictadas en casos contenciosos, que no tengan incidencia directa en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
Dicho esto, de acuerdo al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplica el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena remitir copia del presente fallo, a la Sala Constitucional de este máximo tribunal, a fin que confirme si la exégesis expuesta de la norma en referencia, es conforme a la Constitución. Así se decide.
…omissis…
En tal sentido, considera esta Sala que es obligatorio elegir la interpretación más adecuada de los artículos que definen la competencia en materia de exequátur, de acuerdo al contenido del artículo 78 constitucional, dando lugar a la desaplicación parcial del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos expuestos.
Por otra parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en asuntos contenciosos, ha estado reservada al máximo Tribunal de la República. De allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, tal y como fue expuesto supra.” (Destacado de este Tribunal Superior)
Ahora bien, como quiera que la situación procesal surgida con motivo de la solicitud de exequátur que encabeza estas actuaciones no se subsume dentro de las previsiones del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, debe entonces concluir que este Tribunal Superior Cuarto, no es competente para tramitar y decidir la presente petición de pase o exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 a Coruña del Reino de España, señalada en la primera parte de este fallo, en tal sentido, siendo que se evidencia que la decisión emana del proceso es de carácter contencioso, de conformidad con los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil, 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se acoge el criterio de la Sala de Casación Social ut supra transcrito, en el sentido que corresponde a dicha Sala del Máximo Tribunal de la República conocer del presente exequátur; y así se establece.
II
En merito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de exequátur, presentada por el abogado CESAR FROILAN GUEVARA SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.320, quien es apoderado judicial de la ciudadana ELVIRA ROLLE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.513, en su condición de madre y representante legal del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) mediante la cual peticionaron la tramitación de exequátur de la sentencia Nº 00041/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 a Caruña del Reino de España, en fecha tres (03) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), cuyo objeto fue la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, DECLINA la competencia a la señalada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio una vez quede definitivamente firme la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA DIAZ
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA DIAZ

AP51-S-2016-011380
RIC/AOD/Yaneisy-