REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-025381
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
CUADERNO SEPARADO: AH53-X-2016-000297
MOTIVO: RECUSACIÓN
PARTE RECUSANTE:
ANDERSON FRANCISCO ALCALÁ OLIVIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.112.022, quien es Abogado, y se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.612.
JUEZA RECUSADA:
ABG. ENOÉ MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto de la presente recusación, propuesta por el ciudadano ANDERSON FRANCISCO ALCALÁ OLIVIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.112.022, quien es Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.612, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SUÁREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.002, quien es interviniente en el asunto principal, signado con la nomenclatura AP51-V-2013-025381, contentivo del procedimiento de Acción Mero-Declarativa que cursa por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, contra la Abg. ENOÉ MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual se dio entrada y se admitió el presente asunto, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia de recusación para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia que se deje por la Secretaría de este Tribunal de haberse practicado la notificación de la Juez recusada, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), librándose la Boleta de Notificación a tal efecto.
En fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), se recibió del ciudadano JOSÉ VALERA, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignación con resultado positivo de la notificación librada a la ciudadana Jueza ENOÉ MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS; cursante al folio 10 de las presentes actuaciones.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Abogada ANADÍS OCHOA DÍAZ, Secretaria adscrita a este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, levantó acta dejando constancia de la notificación de la Abogada ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.
En la misma fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Jueza ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS relativo a la recusación intentada en su contra, en el cual solicitó fuere declarada la misma Inadmisible, o en su defecto, Sin Lugar.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de recusación del presente asunto, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recusante, el abogado ANDERSON FRANCISCO ALCALÁ OLIVIER, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
Ahora bien, estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar in extenso la sentencia, se hacen las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Fijada como fue la audiencia oral y pública para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia realizada por Secretaría de haber practicado la notificación de la Jueza recusada, correspondiendo a ello el día jueves veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), estando constituido este Tribunal en la Sala de Audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 de este Circuito Judicial y anunciado con las formalidades de ley dicho acto, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recusante, ciudadano ANDERSON FRANCISCO ALCALÁ OLIVIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.112.022, quien es Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.612, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SUÁREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.002, quien es interviniente en el asunto principal, signado con la nomenclatura AP51-V-2013-025381, contentivo del procedimiento de Acción Mero-Declarativa que cursa por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de sostener la recusación, y así se dejó constancia en la respectiva acta levantada esa misma fecha.
En relación a lo ocurrido, este Tribunal Superior debe revisar lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en ese sentido, se procede a transcribir el único aparte del artículo 38 del citado texto legal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 38 LOPTRA.- “(…) La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.” (Resaltado de esta Alzada).
De la norma parcialmente transcrita se desprende el efecto que surge como consecuencia de la incomparecencia de la parte recusante a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la recusación interpuesta.
Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo guarda relación directa con la consecuencia jurídica que produce la inasistencia del recusante a la audiencia de recusación, al señalar:
Artículo 42 LOPTRA.- “Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
(…)” (Cursivas y Negrillas de esta Superioridad).
Ahora bien, visto lo anterior y atendiendo a las disposiciones legales anteriormente citadas, debe este Tribunal Superior Cuarto declarar el desistimiento de la recusación propuesta por el Abogado ANDERSON FRANCISCO ALCALÁ OLIVIER, plenamente identificado, y su representado, ciudadano CARLOS ALBERTO SUÁREZ VILLEGAS ya identificado, en contra de la Abogada ENOÉ MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-025381, y en consecuencia, se impone al recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, tal y como será reproducido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en acatamiento a la Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 08-1497 y en atención al contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ordenarse remitir copia certificada de la presente decisión a la Abogada ENOÉ MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en los términos expuestos en el referido fallo, con el fin de dar continuidad al proceso que se ventila por ante ese Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la recusación propuesta por el ciudadano ANDERSON FRANCISCO ALCALÁ OLIVIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.112.022, quien es Abogado, y se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.612, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SUÁREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.002, quien es interviniente en el asunto principal, signado con la nomenclatura AP51-V-2013-025381, contentivo del procedimiento de Acción Mero-Declarativa que cursa por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, contra la Abg. ENOÉ MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, siendo que para la fecha actual cada Unidad Tributaria se encuentra fijada en ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), dado que dicho monto fue ajustado mediante providencia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016, es por lo que la multa impuesta equivale a la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.770,00), los cuales deberá cancelar el recusante, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del extenso del presente fallo, para lo cual se acordará oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir la parte recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley.
TERCERO: Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Recusada para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente a su Tribunal de origen, con el objeto que se continúe con la tramitación del asunto principal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en este Despacho a cargo del Juez del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,
LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema Juris 2000, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AH53-X-2016-000297 (Recusación)
RIC/AOD/Indira Grillo
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