REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP51-R-2016-002470
Motivo: APELACIÓN
Parte Recurrente: MIGUEL ALEJANDRO VILLASMIL RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.347.809.
Apoderados Judiciales: PEDRO PABLO CALVANI ABBO, CARLOS LA MARCA ERAZO, ALAN CASTILLO MAC FARLANE y LUIS DOS RAMOS NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.252, 70.483, 72.874 y 154.931.
Niño: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de ocho (08) años de edad, cuya fecha de nacimiento es 27/01/2008.
- I -
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, intentado en fecha 23/02/2016, por los abogados LUIS DOS RAMOS y ALAN CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.931 y 72.874, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLASMIL RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.347.809, contra la decisión dictada en fecha 19/02/2016, contentiva de MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por parte del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el expediente principal signado bajo el N° AP51-J-2012-003676, se observa que en fecha 19 de julio de 2016 los abogados Luis Dos Ramos y Carlos La Marca, inscritos en el IPSA con los Nros. 154.931 y 70.483, respectivamente, en su carácter acreditado en autos, consignaron diligencia, la cual se agrega a los autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes, y de la cual se aprecia que los prenombrados profesionales del derecho, en representación del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLASMIL RANGEL, exponen lo siguiente:
“(…)
Visto el auto del 12 de julio del corriente año, mediante el cual ese Tribunal afirmó –con razón- que carecemos de facultad para desistir del recurso de apelación, manifestamos respetuosamente a ese Juzgado Superior que no hemos desistido de recurso alguno, sino que informamos que el interés de nuestro mandante en la sustanciación del recurso decayó, habida cuenta que el acto que causó el gravamen y en contra del cual se ejerció dicho mecanismo de impugnación, ya fue anulado. En tal sentido, lo procedente es que ese Tribunal declare el decaimiento del interés en el presente asunto.”.
- II -
En atención a lo anterior, resulta importante traer a colación lo que ha sostenido la Sala Constitucional del máximo Tribunal, respecto a la Acción Judicial, lo cual ha sido conteste con la mayoría de la Doctrina Nacional, al señalar que el derecho de Acceso a la Justicia se logra mediante el ejercicio de la Acción, la cual a su vez pone en movimiento a la Jurisdicción.
Para la Sala Constitucional, uno de los requisitos de la Acción es que quien la ejerce tenga interés procesal, al que define como: “… la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…” (Sentencia N° 956, 2001). En cuanto al interés procesal, indica la Sala que puede no existir al momento del ejercicio de la Acción, o de existir puede, durante la tramitación del proceso, desaparecer si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional y, en este caso uno de los correctivos es la falta de interés (artículos 16 y 361 Código de Procedimiento Civil); siendo que también, esa falta de interés procesal puede ser aprehendido o declarado por el Juez sin necesidad de que se lo aleguen las partes.
Aunado a lo anterior, es importante destacar lo que han señalado los doctrinarios sobre la Acción, por tanto, se aprecia que GIUSEPPE CHIOVENDA, en su prolusión del 03/10/1903 en la Universidad de Roma, sobre la Acción en el sistema de los derechos, concluyó expresando que: “la Acción es el derecho de provocar la actividad del órgano jurisdiccional frente al adversario, respecto al cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley”.
Así, para FRANCESCO CARNELUTTI, en sus Instituciones, la Acción: “es el derecho subjetivo que tiene el individuo como ciudadano para obtener del Estado la composición del litigio”.
Por su parte, en América Latina, el Maestro EDUARDO COUTURE, ha definido la Acción: “como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”.
De manera tal, que considera oportuno este Juzgador observar lo que al respecto señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/06/2006 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO; en la cual se indica respecto del Decaimiento de la Acción, lo siguiente:
“(…) el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.” (Negrillas de este Tribunal).
Por lo cual, no puede equipararse el concepto de Acción, al del resultado favorable de la sentencia, sino en su aspecto positivo, de considerar a la Acción como el derecho de excitar la actividad jurisdiccional; por ello, ese poder de excitar o de pedir una resolución, puede verse Sobrevenidamente Decaído, si se pierde algún elemento que configure a la Acción. Uno de estos elementos, analizados por el procesalista colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, y que forma parte del concepto de Acción, (Derecho Procesal. Ed Profesional. Bogotá. 2001, Pág. 137), es el interés, que se traduce en la necesidad de solucionar el conflicto que el actor cree tener con el demandado, o en conseguir la certeza jurídica eliminando la incertidumbre de un derecho que se pretende. Ese interés, se encuentra en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, específicamente en el artículo 16, cuando establece: “Para proponer la demanda el Actor debe tener un interés jurídico actual…”; interés éste que no solamente debe tenerse al intentar la Acción, sino en el devenir del recorrido procesal, y si en dicho recorrido ese interés decae, decae también la Acción y se genera una pérdida sobrevenida del interés procesal, que es lo acaecido a los autos, cuando si bien la parte actora tenía interés en que se tramitara el presente procedimiento de apelación, no es menos cierto que al evidenciarse el abandono del procedimiento por parte del mismo recurrente, se observa que decayó el interés de éste y no hay razón de continuar con el proceso. Y así se establece.
Con base a lo anteriormente expuesto, y acogiendo el criterio Jurisprudencial adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el derecho de Acceso a la Justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, la cual a su vez pone en movimiento a la jurisdicción, y por cuanto para la Sala Constitucional, uno de los requisitos de la acción es que quien la ejerce tenga interés procesal, al que define como: “… la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…” (Sentencia Nro. 956, 2001), y analizadas como han sido las circunstancias particulares en el caso de marras, visto que en fecha 19 de julio de 2016 la representación judicial de la parte recurrente solicitó fuere declarado el Decaimiento de la Acción, dado que el interés de su representado decayó en la sustanciación del presente recurso, siendo imputable a la referida parte recurrente el abandono de esta causa; estima quien aquí suscribe que es procedente y ajustado a derecho declarar el Decaimiento de la Acción, tal y como quedará establecido de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
- III -
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en el presente recurso de apelación, intentado en fecha 23/02/2016, por los abogados LUIS DOS RAMOS y ALAN CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.931 y 72.874, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLASMIL RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.347.809, contra la decisión dictada en fecha 19/02/2016, contentiva de MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por parte del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el expediente principal signado bajo el N° AP51-J-2012-003676. Así se decide.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO
LA SECRETARIA
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AP51-R-2016-002470
RIC/AOD/Indira Grillo
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