REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, seis (06) de julio de 2016.
Años: 206º y 157º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.858.475.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rodrigo Salomón Paredes Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 201.228.-

DEMANDADO: ELIO DE JESUS DUQUE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, números 14.932.610.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.226.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.-

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: 00147-A-15.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de una acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana, DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.858.475, representada judicialmente por el abogado Rodrigo Salomón Paredes Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 201.228, en contra del ciudadano, ELIO DE JESUS DUQUE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.932.610, representado por el abogado Pedro Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.226, sobre unas bienhechurias asentadas en un lote de terreno denominado “Mi Tesoro”, ubicadas en el Asentamiento Campesino Baldíos La Paragua-El Tigre, del municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de dieciocho hectáreas con sesenta y cuatro áreas (18, 64 has), alinderada por el Norte: Predio de Lucio Ceccarello Mancin; Sur: Río Guanare; Este: Predio de José Contreras A. y carretera engranzonada; y Oeste: Predio de Rubén Contreras.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha ocho (08) de octubre de 2015, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, realizada por ante este Juzgado, por la ciudadana, DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.858.475, representada judicialmente por el abogado, Rodrigo Salomón Paredes Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 201.228, en contra del ciudadano, ELIO DE JESUS DUQUE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.932.610.

Acompaña la demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Copia simple del Documento de Venta inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha tres (03) de abril de año dos mil dieciséis (2016), inserto bajo el Nº 194, folio 1, del Libro Diario llevado por esa oficina durante el año 2006. Cursantes a los folios cuatro (04) al cinco (05). Marcada con la letra “A”.

2. Copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente (nombre omitido). Cursa al folio seis (06): Marcada con la letra “B”.

3. Copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente (nombre omitido). Cursa al folio siete (07): Marcada con la letra “C”.
4. Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (nombre omitido). Cursa al folio ocho (08): Marcada con la letra “D”.

5. Copia simple de denuncia formal hecha por la ciudadana DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa. Riela al folio nueve (09) al cuarenta y cuatro (44). Marcada con la letra “E”.

6. Copia simple de la Constancia de Residencia de la ciudadana DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ. Riela al folio cuarenta y cinco (45). Marcada con la letra “F”.

7. Copia simple de la Constancia de Ocupación de la ciudadana DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ. Inserto al folio cuarenta y seis (46). Marcada con la letra “G”.

En fecha ocho (08) de octubre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa. Cursante al folio cuarenta y siete (47).

Riela a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51), en fecha catorce (14) de octubre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda, se libró comisión, oficio Nº 352-15 y boleta de citación.

Cursa al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53); en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó el recibido de la nota de entrega firmada y sellada del Instituto Telegráfico de Venezuela.

Inserto al folio cincuenta y cuatro (54); en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, se recibió diligencia del abogado Daniel Colmenares Álvarez, mediante la cual, solicitó copias simples de los folios cuatro (04) al cuarenta y ocho (48).

Cursa al folio cincuenta y cinco (55), en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, este Tribunal, dictó auto, mediante el cual, acordó expedir copias fotostáticas simples de los folios cuatro (04) al cuarenta y ocho (48).

En fecha quince (15) de enero de 2016, se recibió oficio Nº J2990-16, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual, remitió Comisión debidamente cumplida. Riela al folio cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62).

Cursante al folio sesenta y tres (63) al setenta y tres (73), en fecha primero (01) de febrero de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda, del ciudadano ELIO DE JESÚS DUQUE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.610, asistido por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.226. Acompañando los siguientes instrumentos:

1. Copia Simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. Marcado con la letra “A”. Cursante a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75).

2. Copia Simple de la Constancia de Residencia y Constancia de Ocupación del ciudadano ELIO DE JESÚS DUQUE MEZA. Marcado con la letra B. Cursante a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77).

3. Copia Simple del Plano del Terreno denominado “Mi Tesoro”. Marcado con la letra “C”. Riela al folio setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79).

Cursa al folio ochenta (80), se recibió diligencia de fecha primero (01) de febrero de 2016, del ciudadano ELIO DE JESÚS DUQUE MEZA, mediante la cual, confiere Poder Apud Acta, al abogado Pedro Ramón Añez Guevara. Riela al folio ochenta y uno (81), en fecha cinco (05) de febrero de 2016, este Tribunal, dictó auto, mediante el cual, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Inserto al folio ochenta y dos (82), en fecha diez (10) de febrero de 2016, este Tribunal, dictó auto, mediante el cual, se revoca el auto de fijación de la audiencia preliminar.

Cursa al folio ochenta y tres (83) al ciento veintiocho (128), en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, se recibió escrito de contestación de reconvención de Rodrigo Salomón Paredes Montilla, apoderado judicial de la ciudadana DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ, acompañado con sus respectivos anexos.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, este Tribunal, dictó auto, mediante el cual, admite la reconvención. Cursa al folio ciento veintinueve (129). Riela al folio ciento treinta (130) al ciento treinta y cinco (135), en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se recibió escrito de contestación de la reconvención de la ciudadana DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, este Tribunal, dictó auto, mediante el cual, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Cursa al folio ciento treinta y seis (136). Cursante a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138), en fecha siete (07) de marzo de 2016, se levantó acta de audiencia preliminar.

Riela al folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140), en fecha diez (10) de marzo de 2016, el Juez de este Tribunal, dictó auto, mediante el cual, fijó los hechos y límites de la controversia. Cursa al folio ciento cuarenta y uno (141), en fecha once (11) de marzo de 2016, este Tribunal, dictó auto, mediante el cual, ordenó abrir un Cuaderno Separado de Tacha de Documento.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, se recibió escrito de contestación de tacha, presentado por Rodrigo Salomón Paredes Montilla, apoderado judicial de la ciudadana DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ. Riela al folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cinco (145).

Cursante al folio ciento cuarenta y seis (146), se recibió diligencia del abogado Pedro Ramón Añez Guevara, mediante la cual, promovió pruebas que se acompañaron al escrito de demanda. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2016.

Riela al folio ciento cuarenta y siete (147), en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, este Tribunal, dictó auto, mediante el cual, admitió pruebas documentales y pruebas testimoniales.

En fecha nueve (09) de mayo de 2016, este Tribunal, dictó auto, mediante el cual, difirió la Audiencia Probatoria, por motivo del corte de la energía eléctrica, motivado al plan de ahorro energético. Cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148).

Cursa al folio ciento cuarenta y nueve (149), en fecha seis (06) de junio de 2016, este Tribunal, dictó auto, mediante el cual, difirió la Audiencia Probatoria, por motivo del razonamiento de energía eléctrica.

Cursante al folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y cuatro (154), en fecha catorce (14) de junio de 2016, se levantó Acta de Audiencia de Pruebas.

Riela a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155), se dictó dispositiva del fallo oral. En fecha catorce (14) de junio de 2016. Por lo tanto debe ser extendida la sentencia en los términos establecidos en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ sostiene en el libelo de la demanda presentado, que es “…copropietaria legítima, en conjunto con el ciudadano ELIO DE JESÚS DUQUE MEZA,…omissis… de unas bienhechurías asentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominadas “Mi Tesoro”…”. Que durante dieciséis (16) años mantuvo una unión de hecho con el ciudadano ELIO DE JESÚS DUQUE MEZA y que por problemas con su pareja fue “desalojada de manera violenta”, en el mes de julio de 2014, razón por la cual, solicita sea restituidos sus derechos como copropietaria.

Y al respecto de la reconvención propuesta en su contra rechaza, niega y contradice los hechos y el derecho expuestos por la parte accionada en su mutua petición, al sostener que es falso que el ciudadano ELIO DE JESÚS DUQUE MEZA, sea el único ocupante del fundo “Mi Tesoro”, que es falso que la condición jurídica del predio sea de origen público, pues el documento del cual se desprende su propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y que es falso que haya causado actos perturbatorios.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte el ciudadano, ELIO DE JESÚS DUQUE MEZA, al momento de contestar la demanda interpuesta en su contra, niega, rechaza y contradice lo expuesto por la accionante. Señala que es falso que la ciudadana DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ, sea copropietaria junto con él del objeto de la litis, indicando que el titulo invocado por la parte demandante, trata de un documento reconocido y no se encuentra protocolizado. Que es falso que haya mantenido una relación estable de hecho con la demandante y que la misma haya sido poseedora del referido lote “Mi Tesoro”. Sostiene el demandado que es poseedor de las bienhechurías desde hace veintiún (21) años y que es falso que la demandante haya sido desalojada de su propiedad, por cuanto no es propietaria.

En el mismo acto de la contestación el demandado propuso la reconvención en contra de la demandante, alegando que es ocupante legítimo desde los primeros días del mes de febrero de 1995, del predio denominado “Mi Tesoro”. Que la condición jurídica de ese predio es de origen público, habiendo sido patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy trasferido al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Que la ciudadana DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ, el día diez (10) de abril de 2015, “…llego a mi casa… con la intención de introducirse a la fuerza, de perturbando (sic) la paz y la armonía de mi familia a al brava…”, entre otros actos de perturbación que ha realizado, razón por la cual, solicita sea decretado su derecho de posesión y permanencia sobre el fundo, así como, el cese inmediato de las perturbaciones causadas por la reconvenidas.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR

Desde la superación del debate sobre la autonomía o no, del derecho agrario, propuesta por las escuelas clásicas en sus tesis antagónicas, formuladas por los juristas italianos Giangastone BOLLA y Ageo ARCANGELI, en el inicio de la “Rivista di Diritto Agrario” (la tesis autonomista de BOLLA, pretende establecer claras fronteras entre el derecho agrario y las demás ramas de derecho, mientras que la tesis de la especialidad de ARCANGELI, considera al agrario, inmerso dentro del tronco común del derecho civil, que estaría en situación de supremacía), pasando por el replanteamiento metodológico, hecho por Antonio CARROZZA que devino en la teoría de la agrariedad, hasta la actual expansión del derecho agrario, a rasgos periféricos ambientales y alimentarios. Se pueden señalar la existencia de conceptos y categorías distintivas, como los contratos, obligaciones y sucesiones agrarias; de instituciones como la propiedad y la posesión agraria; principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia o de la función social de la tierra; de sujetos especiales que son beneficiarios de las instituciones agrarias y objetos que impresionan la seguridad alimentaria de los pueblos, la protección de la biodiversidad y control en el manejo de los alimentos. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.

En el caso especifico de la propiedad, debe necesariamente señalar este juzgador que la misma trata de una institución del derecho y como tal es una sola. Sin embargo, el derecho de propiedad, como derecho subjetivo adquiere diferentes matices y particularidades, que conllevan a asentar un abanico de “propiedades”, según su función y estructura. De este modo la función de la propiedad, está referida a la utilidad social del bien, a su diversa naturaleza productiva y la estructura se representa al conjunto de derechos y obligaciones del propietario.

La propiedad cuando recae sobre bienes de naturaleza agrícola, ganadera o forestal entraña un conjunto de facultades y obligaciones para su titular que son moldeados por la carta magna y por la legislación especial agraria. Así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305 y 307 y el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario refieren las bases constitucionales y legales de este instituto del derecho Agrario, determinando su función económica, social y ambiental.

La más productiva de las cosas es la tierra, de la cual se generan frutos y productos, producto del ciclo biológico iniciados por la obra de hombres y mujeres. La natural potencialidad productiva de la tierra deviene en producción agraria actual, causada por el trabajo. Con el trabajo de los campesinos y campesinas la tierra se humaniza, produce la espiritual posesión de hombres y mujeres nutrida por los valores del consorcio humano. Por ello la propiedad agraria, es esencialmente posesiva, enmarcada en una función subjetiva vinculada con las obligaciones del propietario agrario con el mismo bien, es decir, en su deber de cultivar el bien productivo de que es propietario, cumpliendo con el fin económico del bien; de ser productivo o de aptitud productiva; respetando el adecuado mantenimiento y desarrollo de un ambiente ecológicamente equilibrado. De esta forma la propiedad agraria se caracteriza por la exigencia individual y social de la necesaria destinación de la producción, para preservar la calidad y la capacidad productiva del bien.

Conviene destacar lo expuesto por el agrarista Ricardo ZELEDÓN – ZELEDÓN, a saber:

La propiedad general tiene una estructura común proveniente del mismo derecho romano, donde todos sus elementos también se encuentran en las demás propiedades, porque tanto la general como las especiales coinciden en la estructura romana. He aquí el genio de la construcción sistemática del derecho romano al concebir estructuras aplicables a todos los casos ya todos los tiempos, según descubrió Savigny en su obra Sistemática del Derecho Romano. Porque precisamente cuando el Code Napoleón incorporó la propiedad romana dentro del proceso codificador pretendió negarle validez a todas las demás, por eso la legislación especial se encargó de contradecir esta grave pretensión y se pretensión el fenómeno de la ruptura de la unidad del derecho privado. (Zeledón, R. Derecho Agrario Contemporáneo. Editora Juruá. Curitiba. p.351).

Entonces, se impone para este sentenciador, a los fines de resolver la presente controversia, determinar la existencia o no, de los requisitos de procedencia de la acción y reconvención intentada, y para ello procede de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al examen de los medios probatorios promovidos y evacuados en autos, a saber:

VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Pruebas de la parte demandante:

-Documentales:

Promueve la demandante en copia simple Documento de Venta, inscrito ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha tres (03) de abril de año dos mil dieciséis (2016), inserto bajo el Nº 194, folio 1, del Libro Diario llevado por esa oficina durante el año 2006. Cursantes a los folios cuatro (04) al cinco (05). Marcada con la letra “A”. Este documento fue impugnado por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda por haber sido presentado en copia simple, sin embargo, la parte demandante produjo en autos el ejemplar original; folio ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128); conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se procede a su valoración en consideración quien juzga advierte que el mismo trata de un documento reconocido, por el cual el ciudadano Atilio Duque Meza, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ELIO DE JESÚS DUQUE MEZA y DALIA MILDRED GARCÍA MARQUEZ, unas bienhechurías consistentes en una casa construida de tablas y techo de zinc, piso de tierra; una perforación de una pulgada y media de diámetro; una bomba manual; cerca perimetral, asentadas en un lote de terreno constante de dieciocho hectáreas con sesenta y cuatro áreas (18,64 has), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que conforman el fundo “Mi Tesoro”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de La Paragua – El Tigre, municipio Guanarito del estado Portuguesa. Este documento, al ser un documento privado reconocido debe valorarse conforme lo establece el artículo 1363 del Código Civil, y conforme al cual demuestra el hecho material de su declaración, es decir, el negocio jurídico consistente en la compra-venta de mejoras o bienhechurías enclavadas en un lote de terreno propiedad del extinto Instituto Nacional de Tierras (IAN), hoy propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se valora.

Promueve la demandante, partida de nacimiento de la adolescente (nombre omitido) y del adolescente (nombre omitido) y del niño (nombre omitido). Cursa a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), marcados con las letras “B”, “C” y “D”, señaladas con los números 26, 56 y 603 de la Oficina de Registro Civil del la parroquia La Trinidad de La Capilla, municipio Guanarito del estado Portuguesa. Estos documentos pese a ser documentos públicos, no se le otorga ningún valor probatorio al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la solución de la litis, vinculada a la reivindicación de la propiedad por parte de la ciudadana DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ en contra del ciudadano ELIO DE JESÚS DUQUE MEZA, sobre un inmueble con vocación de uso agrario. Así se decide.

Promueve la demandante, denuncia hecha por la ciudadana DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, cursante en el expediente número MP- 165679-2015, de la nomenclatura de esa Fiscalía. Riela al folio nueve (09) al cuarenta y cuatro (44). Marcada con la letra “E”, producido en copia simple junto con el libelo de la demanda fue impugnado por la parte demandada en los términos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Al respecto de este instrumento este juzgador advierte que trata de la denuncia formulada por la demandante en contra del demandado, por la supuesta comisión de actos tipificados como delitos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia decisivo, sin aportar ningún algún hecho relevante a este Tribunal. Así se decide.

Promueve la parte demandante constancia de residencia de la ciudadana DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ, emitida por el Consejo Comunal Caserío La Paragua, parroquia La Trinidad de La Capilla del municipio Guanarito del estado Portuguesa. Riela al folio cuarenta y cinco (45). Marcada con la letra “F”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ, es residente desde hace catorce años en el caserío La Paragua, parroquia La Capilla del municipio Guanarito del estado Portuguesa. Así se valora.

Promueve la parte demandante, constancia de ocupación de la ciudadana DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ, emitida por el Consejo Comunal Caserío La Paragua, parroquia La Trinidad de La Capilla del municipio Guanarito del estado Portuguesa. Inserto al folio cuarenta y seis (46). Marcada con la letra “G”. Al respecto de este documento se advierte que los linderos y extensión del inmueble que indica ocupar la demandante, difieren de lo establecido en el libelo de la demanda, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

Pruebas de la parte demandada:

-Documentales

Promueve la parte demandada en Copia Simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido en reunión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) número ORD 616-15 de fecha veintisiete (27) de abril de 2015. Marcado con la letra “A”. Cursante a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75). Este documento, de carácter administrativo se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose con el mismo, la adjudicación del fundo “Mi Tesoro” y su inscripción en el registro agrario llevado por el Instituto Nacional de Tierras del demandado como tenedor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se valora.-

Copia Simple de la Constancia de Residencia y Constancia de Ocupación del ciudadano ELIO DE JESÚS DUQUE MEZA. Marcado con la letra B. Cursante a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77). Al respecto de este documento se advierte que los linderos y extensión del inmueble que indica ocupar la demandante, difieren de lo establecido en el libelo de la demanda, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

Promueve la parte demandada, en copia Simple del Plano del Terreno denominado “Mi Tesoro”. Marcado con la letra “C”. Riela al folio setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79). Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la determinación del predio “Mi Tesoro”. Así se valora.-

-Testigos:

Promovió el demandado como testigos a las ciudadanas Emili del Valle Díaz Materán, Marina Díaz Ramírez y Decideria Ramírez de Díaz, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas números 19.867.012, 9.361.629 y 9.222.357, respectivamente, domiciliadas en el sector La Paragua de la parroquia La Capilla del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; y al ciudadano Ismael Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.448.935, domiciliado en el mismo lugar. Ninguno de éstos testigos compareció al momento determinado en la Ley, para que rindieran su declaración, razón por la cual, no fueron evacuados y nada tiene que valorarse. Así se decide.-

La presente controversia se reduce a la pretensión reivindicatoria de la ciudadana DALIA MILDRED GARCÍA MARQUEZ, sobre las bienhechurías asentadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado fundo “Mi Tesoro”, del cual sostiene fue desalojada por el ciudadano ELIO DE JESÚS DUQUE MEZA. Así en primer lugar debe señalarse que la acción reivindicatoria constituye un medio de defensa en el derecho de propiedad, la cual es una acción real petitoria, donde el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real que invoca, y restituir el bien inmueble que se encuentra en posesión de otro sujeto.

Así pues, dicha acción se caracteriza por ser una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes; es decir, "respecto de todos" o "frente a todos", sobre cualquiera que sea el detentador; y supone la prueba del derecho de propiedad por la parte accionante, y se encuentra dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, y no es susceptible de prescripción extintiva. Es así, como tradicionalmente la doctrina desde el punto de vista civil, ha establecido que para su procedencia deben concurrir tres grupos de condiciones o requisitos los cuales son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

Ahora bien, en materia especial agraria, el procedimiento a seguir en las acciones reivindicatorias agrarias, es el previsto en la Ley Especial Agraria, donde la parte demandante no sólo debe cumplir los requisitos intrínsecos previstos en el artículo 548 del Código Civil, sino que sobre ella recae además la carga de probar tanto la propiedad, como que fue tenedor productivo del bien inmueble, es decir, la posesión agraria.

Por lo tanto, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario agrario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre la parte demandante la carga de la prueba de su derecho de propiedad agraria y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Y faltando la demostración del derecho de propiedad y de la posesión agraria, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado.

De lo cual se desprende, que única y exclusivamente se encuentra legitimado para ejercer la acción reivindicatoria, aquél que tenga una titularidad preferente sobre el bien, y que en alguna oportunidad hubiese ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de los actos posesorios efectivos, conformes a demostrar que es el propietario y que fue el poseedor en realidad; consignado en el juicio pruebas documentales y testimoniales, de las cuales pueda demostrar la posesión y la productividad que ejercía en el lote objeto de su pretensión, a los fines de comprobar su legitimación.

Por otra parte atiene el Tribunal a la especifica atención expuesta por la parte demandante, consistente a la “separación” de las bienhechurías del suelo, y al respecto únicamente de manera pedagógica el Tribunal señala que las cosas, lo mismo de las personas físicas o jurídicas experimentan transformaciones que influyen en su situación jurídica. Esto puede ocurrir por causas naturales o por obra de hombres y mujeres, o bien por el concurso de ambos factores. El autor Biondo BIONDI, enseña:

Como el hecho mismo de la siembra o de la plantación se verifica un cambio en la condición jurídica del acosa, ya que la semilla o plantón, que primeramente eran muebles, devienen sin más en inmuebles precisamente por incorporación. De la semilla nace el brote, después la planta, se producen y al fin la planta muere y se abate. Es el destino de la vida: Aparte la cuestión de la titularidad y de las relaciones con el propietario del suelo, que aquí interesa, hay una sucesiva transformación del objeto de la propiedad: la propiedad de la semilla, que ya no existe, se extiende al brote, a la planta, a los frutos y al fin se limita a la planta caída que redeviene mueble como semilla que nació. (Biondi. Los Bienes. Traducción de la segunda edición Italiana. Casa Editorial Bosch. Barcelona. España. p.135)

Una particular categoría de cambio está constituida por la agregación de varias cosas efectuadas por el hombre (mejoras o bienhechurías), lo cual puede dar lugar a diferentes situaciones, cosas compuestas, universalidades, pertenencias y accesiones. Sobre esta última el jurista José CASTAN TOBEÑAS, señala: “Se llama accesión del derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo el todo lo que ésta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente” (Derecho Civil Español, común y foral, Tomo II, p.233). De este modo la accesión es una institución que ha sido desarrollada por la doctrina más calificada, clasificándose y caracterizándose a la luz del derecho positivo.

Entre este desarrollo científico, la doctrina patria resalta; aplicable al caso de marras; la llamada accesión inmobiliaria en sentido vertical, inscrita sobre la regla superficie solo cedit. Al respecto Gert KUMMEROW, sostiene “… Debido a la primacía absorbente que se atribuía en Roma al derecho de propiedad, se entendió que todos los trabajos hechos obre el suelo se hacían parte integrantes del mismo.” (Bienes y Derechos Reales, 5º Edición, McGraw Hill. p.281). Este principio es recogido por el derecho común en los artículos 549 y 555 del Código Civil, al considerar que el suelo en su condición de estable y fijo, se considera como cosa principal, y todo lo edificado o plantado en él, es del propietario de la superficie, llevando consigo una indemnización a favor del propietario de la cosa incorporada de ser el caso.

Ahora bien, sostiene la ciudadana DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ, que es copropietaria legitima; conjuntamente con el demandado; de unas bienhechurías asentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominada fundo “Mi Tesoro”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos La Paragua – El Tigre, municipio Guanarito del estado Portuguesa. Que mantuvo durante dieciséis (16) años una unión estable de hecho con el ciudadano ELIO DE JESÚS DUQUE MEZA y que este último la desalojó de manera violenta en el mes de julio de 2014. Y en cuanto a la reconvención planteada, manifiesta la demandante que el demandado pretende despojara de los derechos adquiridos durante la unión estable de hecho. Por su parte el ciudadano ELIO DE JESÚS DUQUE MEZA, en su contestación de la demanda niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados en el libelo de la demanda presentado por la ciudadana DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ. Sostiene que el predio objeto del juicio es de origen público, habiendo sido patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), fue trasferido al Instituto Nacional de Tierras. Señala que es él quien está en posesión y que el instrumento fundamental producido por la demandante, no es el medio idóneo para acreditar la propiedad. Y en el mismo acto, reconviene a la parte demandante, manifestando que la ciudadana DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ, lo perturba en su paz y tranquilidad, al pretender la demandante ingresar a la fuerza al predio.

Este Tribunal observa, que el presente asunto trata de la acción reinvidicatoria, cuyo objeto es en lato, restituir la propiedad que ha sido arrebatada por cualquier detentador o poseedor. Ahora bien, de acuerdo a la pacífica noción de la carga de la prueba, tiene el demandante la obligación de probar ante el Tribunal la ocurrencia de los hechos en que se fundan su pretensión, así como, la parte demandada debe demostrar los hechos que corresponden a su defensa; sin perjuicio de la actividad propia generada por la interposición y admisión de la reconvención y de la contestación de ésta. Así, en el marco de la audiencia de pruebas celebrada en el presente procedimiento, las partes se refirieron a las pruebas admitidas promovidas. Así colige este juzgador de las pruebas cursantes en autos, específicamente de la instrumental; demuestran que efectivamente la ciudadana DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ y el ciudadano ELIO DE JESÚS DUQUE MEZA, realizaron el negocio jurídico referido en el libelo de la demanda, sobre el predio conocido como “Mi Tesoro”. No obstante, de los autos del presente caso, se desprende que el instrumento por el cual alega la accionante se consolida su derecho de propiedad es insuficiente a tal efecto, resultado un documento privado reconocido, sin evidenciarse en forma alguna, cualesquiera de las formas válidas atributivas del derecho de propiedad consagrado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En hipérbole, señala el Tribunal, que de la prueba instrumental producida en autos por la parte accionante, no se advierte la adquisición de la propiedad del predio por parte de ninguna de las partes, en tanto, no se desprende la secuencia de los títulos de propiedad desde el desprendimiento válidamente otorgado por la nación, siendo demostrado su origen público, y siendo éste uno en relación a las pertenencias agregadas, en consideración ser lo principal debe declararse; SIN LUGAR la demanda intentada. Y así se decide.-

En consideración a la RECONVENCIÓN propuesta, este Tribunal advierte que la misma fue ejercida validamente por la parte demandada, siendo admitida por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, tal como riela al folio ciento veintinueve (129). Observa, también este Tribunal que la parte demandante reconvenida, dio oportuna contestación a la misma, pero el demandado reconviniente no demostró con ninguno de los medios probatorios admitidos la ocurrencia de los hechos narrados en la mutua petición, como la posesión agraria legitima y la realización de actos perturbatorios por parte de la demandada, razón por cual, debe este Tribunal forzosamente declarar SIN LUGAR, la reconvención propuesta. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Reinvidicatoria intentada por la ciudadana, DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.858.475, asistida por el abogado, Rodrigo Salomón Paredes Montilla inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 201.228, en contra del ciudadano, ELIO DE JESÚS DUQUE MEZA, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad número 14.932.610; representado por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.226.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano, ELIO DE JESÚS DUQUE MEZA, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad número 14.932.610; representado por el abogado, Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.226, en contra de la ciudadana, DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.858.475.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-

Líbrese boleta.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 576, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-






























MEOP/OAM/Sorauxy.-
Expediente Nº 00147-A-15