REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2016-00113.
DEMANDANTE: MARÍA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.987.
APODERADOS JUDICIALES: ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, ASDRÚBAL ROMERO SILVA y JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 86.354, 27.998 y 134.238, correlativamente.
DEMANDADOS: BAUDILIO TIBERIO LUQUE y JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.051.234 y V-21.310.728, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA y RAFAEL BLANCO ROCHE, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 154.149 y 22.252, correlativamente.
CAUSA: NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).


Concluidas las actuaciones procesales de las partes en el ejercicio del Recurso de Apelación, procede este Tribunal a realizar la sentencia definitiva en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 31-05-3016, en virtud del recurso ordinario de apelación de fecha 23-05-2016, interpuesto por la abogada: JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana: MARÍA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, antes identificadas, contra la sentencia definitiva de fecha 03-05-2016, cursante a los folios (118 al 130), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare.
Corre a los (Folios 01 al 08), escrito libelar de fecha 16-10-2015, en virtud de la demanda por NULIDAD DE VENTA y ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por la ciudadana: MARÍA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, plenamente identificada, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos: MIRIAM DEL CARMEN PADILLA PÉREZ y PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros.: 159.102 y 134.226, respectivamente, parte demandante, mediante la cual pretende la admisión de dicha pretensión y le sea decretada una medida de enajenar y gravar sobre un inmueble, constituido por la Agropecuaria “LA CANAIMA” y donde mantiene unas bienhechurías construidas sobre dicho inmueble consistentes en: Una casa, con techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento, tres habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, un baño interno, con todos sus accesorios, un corredor, con techo de zinc, estructura de madera y piso de tierra; un tanque elevado de concreto, sobre estructuras de concreto, con capacidad de cuatro mil litros (4.000 Lts); cinco perforaciones, cuatro de dos pulgadas (2`) de diámetro por dieciocho metros (18 Mts) de profundidad y una de ocho pulgadas (8`) de diámetro, por ochenta metros (80 Mts) de profundidad; un molino de viento, ciento cincuenta (150 Has), sembradas de pasto de las especies Estrellas, Tanner y Brachiaria, dividida en seis potreros, con alambres de púas, sobre estantillos de madera; ciento treinta hectáreas (130 Has), deforestadas y mecanizadas, apta para la siembra de cualquier cultivo; cinco (5) tanquillas, una de concreto, con capacidad de mil litros (1.000 Lts) y cuatro de caucho, con capacidad de cuatrocientos litros (400 Lts) cada una, una laguna natural, para el abrevadero del ganado y cercas perimetrales con alambre púas, sobre estantillos de madera…; dicho lote se encuentra ubicado en el sector comúnmente denominado Asentamiento Ramón Lepage, jurisdicción del municipio Guanarito estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Transversal 2, vía Caño de Indio; SUR: Terrenos agropecuarios Guanarito, hoy Geremias Risso y Tomas Bolívar; ESTE: Parcela R77 y Sucesión Ruiz y OESTE: Parcela Nros. 80 y 82 (Carlos Seijas y Fani Molina) propiedad de la comunidad conyugal (el cual según sus dichos fue vendido por el ciudadano: BAUDILIO TIBERIO LUQUE al ciudadano: JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, antes identificados, parte demandada). Asimismo, promovió junto a su escrito libelar Pruebas Documentales, Testimoniales y Posiciones Juradas; estimando la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,00 Bs.).
En fecha 16-10-2015 (Folio 24), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda bajo el Nº 00148-A-15.
En fecha 21-10-2015 (Folios 25 al 29), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos las últimas de las citaciones ordenadas, más un (01) día como término de la distancia proceda a dar contestación a la misma. Asimismo, aperturó cuaderno de medidas y para la práctica de dicho emplazamiento comisionó al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26-10-2015 (Folio 30 y 31), mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal A quo, devolviendo nota de entrega firmada y sellada por el Instituto Telegráfico de Venezuela donde se evidencia el envío por ese medio del oficio Nº 359-15.
En fecha 05-11-2015 (Folio 32), mediante diligencia compareció la parte demandante, debidamente asistida por el abogado: Pedro Añez Guevara, identificados en autos, otorgándole poder apud acta a la profesional del derecho ciudadana: Miriam Padilla Pérez y al referido abogado asistente.
En fecha 30-11-2015 (Folio 33), mediante diligencia compareció el codemandado: BAUDILIO TIBERIO LUQUE, debidamente asistido por el abogado: JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, antes identificados, otorgándole poder especial al mismo.
En fecha 08-12-2015 (Folios 34 al 41), se recibieron las resultas de la comisión conferida Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente cumplidas.
En fecha 15-12-2015 (Folio 42), mediante diligencia compareció el abogado: Junior José Hidalgo Guevara, en su carácter de apoderado judicial del codemandado: BAUDILIO TIBERIO LUQUE, solicitando un (01) juego de copias fotostáticas simples del libelo de la demanda. Y por auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa acordó las mismas (Folio 43).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada hizo uso de tal derecho mediante escritos de fecha 17-12-2015, cursante a los (Folios 44 al 63). Asimismo, niegan los hechos alegados por la actora y el codemandado: JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, promovió pruebas Documentales y Testimoniales; ahora bien, en cuanto al codemandado: BAUDILIO TIBERIO LUQUE, solamente ratificó las pruebas cursantes en autos.
En fecha 11-01-2016 (Folio 64), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día miércoles 20-01-2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 13-01-2016 (Folio 65), mediante diligencia compareció la abogada: Miriam Padilla, en condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitando copias fotostáticas simples de la contestación de la demanda. Y por auto de fecha 14-01-2016 (Folio 66), el Tribunal de la causa acordó lo peticionado.
En fecha 20-01-2016, se levantó acta mediante la cual se declaró desierta la Audiencia Preliminar acordada en la presente causa (Folio 67).
En fecha 22-01-2016 (Folio 68), mediante diligencia compareció el abogado Pedro Añez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Y por auto de fecha 25-01-2016 (Folios 69 al 71), el Tribunal A negó lo peticionado por la demandante, fijando en ese acto los hechos y los límites de la controversia.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte codemandada JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, identificado en autos, hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 03-02-2016 (Folios 72 y 73). Asimismo, la parte demandante mediante diligencia de esa misma fecha (Folio 74), ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas con el escrito libelar.
En fecha 11-02-2016 (Folios 75 y 76), mediante autos el Tribunal de la causa, admitió las pruebas Documentales, Testimoniales y Posiciones Juradas, promovidas por la parte accionante. Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte codemandada ciudadano: JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL (Documentales y Testimoniales), estas fueron admitidas; igualmente, advirtió al ciudadano: BAUDILIO TIBERIO LUQUE, que al no promover prueba alguna ni en su escrito de contestación de la demanda ni en la oportunidad fijada para promover pruebas, el Juzgado A quo no tenía nada sobre lo cual pronunciarse.
En fecha 17-02-2016 (Folio 77), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual convocó a las partes a la celebración de una audiencia conciliatoria, para el día 26-02-2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 26-02-2016 (Folio 78), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no celebración de la audiencia conciliatoria, por incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 02-03-2016 (Folio 79), mediante diligencia compareció el abogado: Pedro Añez, antes identificado, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitando se fije nuevamente la audiencia conciliatoria.
En fecha 07-03-2016 (Folio 80), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual convocó a las partes a la celebración de una audiencia conciliatoria, para el día miércoles 16-03-2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 14-03-2016 (Folio 81), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que el día 11-03-2016, culminó el lapso de evacuación de las pruebas, de conformidad con el artículo 26 Constitucional.
En fecha 15-03-2016 (Folios 82 al 84), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia probatoria, para el día 11-04-2016, a las 10:00 a.m. y en ese mismo acto libró boletas de citación dirigidas a los demandados, a los fines de que absuelvan las posiciones juradas.
En fecha 16-03-2016 (Folio 85), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia que por cuanto la parte demandada ni su apoderado judicial comparecieron al acto conciliatorio, no se celebró la audiencia acordada en la presente causa.
En fecha 31-03-15 (Folio 86), mediante diligencia compareció la ciudadana: MARÍA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, parte demandante debidamente representada por su coapoderada judicial abogada: Juana R. Molina, antes identificadas, solicitando copias fotostáticas simples de todos los folios que contiene el expediente. Y por auto de fecha 01-04-2016 (Folio 87), el Tribunal de la causa acordó lo peticionado.
En fecha 07-04-2016 (Folios 89 y 90), mediante diligencia compareció la parte demandante, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Asdrúbal Romero Silva, revocando el poder apud acta conferido en fecha 05-11-2015, a los abogados: Mirian Padilla Pérez y Pedro Ramón Añez, asimismo, otorgándole poder apud acta a los abogados: Adolfo Julio Molina, Juana Rosa Molina Brizuela y al referido abogado asistente.
En fecha 11-04-2016 (Folios 91 al 95), mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal A quo, devolviendo boletas de citaciones dirigidas a los ciudadanos: JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL y BAUDILIO TIBERIO LUQUE, por cuanto fue imposible su localización.
En fecha 11-04-2016 (Folios 96 al 105), el Tribunal de la causa levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia la celebración de la audiencia probatoria, en la cual se acordó su continuidad para el 2do día de despacho siguiente.
En fecha 12-04-2016 (Folio 106), mediante diligencia compareció el abogado: Rafael Blanco Roche, acreditado en autos, solicitando copias fotostáticas simples de los folios 96 al 104 del presente expediente.
En fecha 13-04-2016 (Folios 107 al 110), se dio continuidad a la misma, dictándose el Dispositivo Oral del Fallo, en los siguientes términos: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta y de Asiento Registral intentada por la ciudadana MARÍA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.985.987, representada judicialmente por los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela, Asdrúbal Romero Silva y la abogada Juana Rosa Molina Brizuela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.354, 27.998 y 134.238, respectivamente en contra de los ciudadanos BAUDILIO TIBERIO LUQUE y JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.051.234 y 21.310.728, en su orden, representados por los abogados Junior José Hidalgo Guevara y Rafael Blanco Roche inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.149 y 22.252, respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 14-04-2016 (Folio 111), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte demandante ciudadana: Miriam del Carmen Padilla Pérez, identificada en autos, solicitando copias fotostáticas certificadas de los folios: 1 al 8, 25, 32, 39, 40, 44 al 52, 62, 63, 65, 68 al 76, 78, 79, 85, 89 al 91 y 96. Y por auto de fecha 20-04-2016 (Folio 112), el Tribunal de la causa acordó lo peticionado.
En fecha 25-04-2016 (Folio 113), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual considerando las interrupciones en el suministro de energía eléctrica sucedidas en la Sede física de ese Despacho, difirió al segundo día de despacho siguiente, la publicación del extensivo del fallo dictado en el presente proceso, de conformidad con el artículo 251 del Código Adjetivo.
En fechas 26-04-2016 y 02-05-2016 (Folios 114 al 117), el Secretario del Juzgado A quo dejó expresa constancia que agregó al expediente, el registro audiovisual de la audiencia probatoria y la transcripción de la misma.
En fecha 03-05-2016 (Folios 118 al 131), el Tribunal de la causa dictó el extensivo del fallo.
En fecha 10-05-2016 (Folios 132 al 135), mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal A quo, consignado copias de las boletas de notificación dirigidas a la parte demandada, debidamente firmadas.
En fecha 10-05-2016 (Folio 136), mediante diligencia compareció la abogada: Juana Rosa Molina Brizuela, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada, solicitando copias fotostáticas simples de la sentencia cursante a los folios 118 al 130 del presente expediente. Y por auto de fecha 16-05-2016 (Folio 137), el Tribunal A quo acordó lo peticionado.
En fecha 17-05-2016 (Folios 138 y 139), mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal A quo, consignado copia de las boleta de notificación dirigida a la parte demandante, debidamente firmada.
En fecha 23-05-2016 (Folios 140 al 149), mediante escrito compareció la coapoderada judicial de la parte accionante abogada: JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 03-05-2016.
En fecha 31-05-2016 (Folio 150), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, remitió mediante oficio la presente causa a este Superior Despacho. Y en esa misma fecha se dio por recibido el presente asunto (Folio 150 Vto).
En fecha 06-06-2016 (Folio 151), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2016-00113. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 07-06-2016 (Folio 152), mediante diligencia compareció el abogado: Junior José Hidalgo Guevara, acreditado en autos, solicitando un (01) juego de copias fotostáticas certificadas de la sentencia de fecha 03-05-2016, que riela a los folios 118 al 130 de la presente causa. Y por auto de fecha 13-06-2016 (Folio 153), el Tribunal de la causa acordó lo peticionado.
En fecha 20-06-2016 (Folio 154), mediante diligencia compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano: Yobelfrank Tacoa, dejando constancia de haber recibido los recursos necesarios, a los fines de sacar los fotostatos para expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Y por auto de fecha 21-06-2016 (Folio 155), se ordenó cumplir con el auto de fecha 13-06-2016, cursante al folio 153.
En fecha 27-06-2016 (Folio 156), el Secretario de este Tribunal abogado: Gabriel Santiago Briceño Vargas, dejó expresa constancia que hizo entrega de las copias fotostáticas certificadas solicitadas en el folio 152, al Profesional del Derecho ciudadano: Junior José Hidalgo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta instancia, sólo la parte recurrente hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 29-06-2016, constante de siete (07) folios utilizados y un anexo, cursante a los folios 157 al 209 (prueba documental).
En fecha 30-06-2016 (Folios 210 y 211), se dictó auto mediante el cual se ordenó cerrar la Pieza I, constante de doscientos (210) folios utilizados (inclusive) y formar una nueva pieza encabezada con copia fotostática certificada del mismo, la cual se denominaría Pieza II, continuándose con la foliatura.
En fecha 30-06-2016 (Folio 212), se dictó auto mediante el cual se advirtió a la parte demandante, que el juez está en la obligación de analizar y juzgar todos y cada uno de los medios probatorios que conforman el expediente, por cuanto la misma ratificó las pruebas cursantes en autos. Asimismo, admitió la prueba documental promovida de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 30-06-2016 (Folio 213), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley que rige la materia.
En fecha 06-07-2016 (Folios 214 al 217), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó para el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) la Audiencia para dictar el Dispositivo Oral de Fallo.
En fecha 11-07-2016 (Folios 218 al 220), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, declarando: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada: JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.238, en su condición de Coapoderada Judicial de la ciudadana: MARÍA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.987. SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo de la recurrida, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 03 de Mayo de 2016. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión”. Asimismo, se participó de la decisión mediante oficio al Tribunal de la causa.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Así mismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, siendo el presente caso un recurso de apelación contra la sentencia definitiva que declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Venta y Asiento Registral, cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno, constituido por la Agropecuaria “La Canaima”, la cual se encuentra ubicado en el sector comúnmente denominado Ramón Lepage jurisdicción del municipio Guanarito del estado Portuguesa.
En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la ubicación del inmueble dentro del área asignada por competencia territorial a este Juzgado Superior, se considera COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, de fecha 03 de Mayo del año 2016, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta y de Asiento Registral intentada por la ciudadana MARÍA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.985.987, representada judicialmente por los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela, Asdrúbal Romero Silva y la abogada Juana Rosa Molina Brizuela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.354, 27.998 y 134.238, respectivamente en contra de los ciudadanos BAUDILIO TIBERIO LUQUE y JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.051.234 y 21.310.728, en su orden, representados por los abogados Junior José Hidalgo Guevara y Rafael Blanco Roche inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.149 y 22.252, respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Pretende la accionante mediante el ejercicio de su pretensión, sea declarada la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA y ASIENTO REGISTRAL de la Agropecuaria “LA CANAIMA” y sus bienhechurías, el cual se encuentra ubicada en el sector denominado Asentamiento Ramón Lepage, jurisdicción del municipio Guanarito estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Transversal 2, vía Caño de Indio; SUR: Terrenos agropecuarios Guanarito, hoy Geremias Risso y Tomas Bolívar; ESTE: Parcela R77 y Sucesión Ruiz y OESTE: Parcela Nros 80 y 82 (Carlos Seijas y Fani Molina).
Afirmando que dicho lote de terreno y las bienhechurías en el construidas son propiedad de la comunidad conyugal relativa del contrato de matrimonio civil que sostuvo con el ciudadano: BAUDILIO TIBERIO LUQUE, los cuales según sus dichos fueron vendidos por éste último al ciudadano: JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, antes identificados, causándole los accionados un daño y perjuicio a su persona, manifestando en su libelo de demanda lo siguiente:
…Omissis…
“…en fecha, 09 de Septiembre del 2.015, mi cónyuge, Baudilio Tiberio Luque, a través de documento registrado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito, inserto bajo el Nº 26, folios del 1 al 3, del Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre de fecha nueve de septiembre del 2015, le hace una venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL suficientemente identificado up supra los siguientes bienes: Primero: un terreno propio, con un área de DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS, CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (288 has, 7700 M2), que constituye la Agropecuaria “LA CANAIMA”, ubicado en el Sector comúnmente denominado Asentamiento Ramón Lepage, Jurisdicción del Municipio Guanarito estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Transversal 2, vía Caño de Indio; SUR: Terrenos agropecuarios Guanarito, hoy Geremias Risso y Tomas Bolívar; ESTE: Parcela R77 y Sucesión Ruiz y OESTE: Parcela Nros 80 y 82 (Carlos Seijas y Fani Molina); y Segundo: todas las bienhechurías construidas sobre el terreno anteriormente descrito y que consisten en una casa, con techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento, tres habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, un baño interno, con todos sus accesorios, un corredor, con techo de zinc, estructura de madera y piso de tierra; un tanque elevado de concreto, sobre estructuras de concreto, con capacidad de cuatro mil litros (4.000 Lts); cinco perforaciones, cuatro de dos pulgadas (2`) de diámetro por dieciocho metros (18 Mts) de profundidad y una de ocho pulgadas (8`) de diámetro, por ochenta metros (80 Mts) de profundidad; un molino de viento, ciento cincuenta (150 Has), sembradas de pasto de las especies Estrellas, Tanner y Brachiaria, dividida en seis potreros, con alambres de púas, sobre estantillos de madera; ciento treinta hectáreas (130 Has), deforestadas y mecanizadas, apta para la siembra de cualquier cultivo; cinco (5) tanquillas, una de concreto, con capacidad de mil litros (1.000 Lts) y cuatro de caucho, con capacidad de cuatrocientos litros (400 Lts) cada una, una laguna natural, para el abrevadero del ganado y cercas perimetrales con alambre púas, sobre estantillos de madera, venta realizada por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000, 00)…”
…Omissis…
“…Causándome daño y perjuicio, ya que mi cónyuge vendió este inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, al ciudadano JOSE LEONEL MOLINA MIRABAL, sin mi consentimiento ni tampoco lo había convalidado…”

…Omissis…
“Por todas estas razones es que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos: BAUDILIO TIBERIO LUQUE y a JOSE LEONEL MOLINA MIRABAL…a fin de que convengan en la presente acción, en caso contrario a ello sean condenados por el Tribunal y en consecuencia, se anule la venta y el Asiento Registral…que los demandados sean obligados a pagar los Costos y Costas de este Procedimiento, que esta demanda sea admitida…y en fin declarada con lugar…decretar medida de la prohibición de enajenar y gravar sobre dicho fundo”.

Por su parte, los demandados en el lapso de la contestación de la demanda, cumplieron con dicha carga. Ahora bien, en cuanto a los alegatos formulados por el codemandado: JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, mediante apoderado, lo hizo en los siguientes términos:
…Omissis…
“Que no es cierto que haya tenido conocimiento que el vendedor era casado ni que la actora…era su esposa, ya que:
PRIMERO: En su cédula de identidad aparece como soltero…en el documento mediante el cual compró el vendedor de mi representado, es decir, el inmueble objeto de nulidad, no aparece su estado civil…el Vendedor BAUDILIO TIBERIO LUQUE, se identificó como soltero…La compañera o mujer con la cual BAUDILIO TIBERIO LUQUE, hace vida marital y se conoce en el medio social donde vive, se llama ZULEIMA BEYILDA LOPEZ ALBARRAN…
…No tenía motivos para saber que su vendedor era casado”.

…Omissis…
“…la parte actora alega que mi representado le ha comprado ganado, hecho que se niega porque nunca le ha otorgado guías de venta y además no le ha pagado con cheques, como se ha sostenido en el libelo de la demanda”.


En cuanto a los alegados formulados por el codemandado: BAUDILIO TIBERIO LUQUE, el mismo lo hizo bajo los siguientes argumentos:
…Omissis…
“…niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo plasmado en el libelo de la demanda por la ciudadana MARIA GRISELDA BARRIOS MONTILLA…”

En relación a la fundamentación de la apelación (Folios 140 y 149), la accionante lo hizo en los siguientes términos:
…Omissis…
“…de conformidad con el artículo 49.1.3 Constitucional en concordancia con el artículo 298 del CPC y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de apelar como en efecto formalmente APELO de la Decisión dictada y publicada por ese honorable Tribunal en fecha: 03 de Mayo de 2016, lo cual lo hago en los siguientes términos:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

 Copia fotostática simple de documento de identidad (Folio 09), de fecha 12-11-2005 correspondiente a la ciudadana: MARÍA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.987. Este Tribunal considera demostrada la identidad de la parte actora. Así se valora.

 Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio (Folios 10 y 11), de fecha 09-02-1991, correspondiente a los ciudadanos: BAUDILIO TIBERIO LUQUE y MARÍA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, la cual quedó debidamente registrada en el libro respectivo, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil “Parroquia El Regalo” municipio Sosa estado Barinas. Se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público emanado de un funcionario competente para ello, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el mismo el vínculo matrimonial existente entre la demandante y el ciudadano: BAUDILIO TIBERIO LUQUE. Así se valora.

 Copia fotostática certificada de documento de Cesión y Traspaso (Folios 12 al 16), de fecha 04-10-2012, cuyo otorgante es el ciudadano: Sulpicio Antonio Peraza Torreyes, a favor del ciudadano: Baudilio Tiberio Luque, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.435.201 y V-10.051.234, respectivamente, cuyo objeto lo constituye la cesión y traspaso de un lote de terreno de propio y las bienhechurías en el construidas, constante de trescientas hectáreas (300 Has), ubicado en el Asentamiento Ramón Lepage jurisdicción del municipio Guanarito estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera transversal 2; SUR: Terrenos agropecuarios Guanarito; ESTE: Parcela R77 y OESTE: Parcela 80 y 82; el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 23, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2012. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se demuestra la cesión que hiciere el ciudadano: SULPICIO ANTONIO PERAZA TORREYES, al demandado de autos. Así se valora.

 Copia fotostática certificada de Contrato de Venta (Folios 17 al 21), de fecha 09-09-2015, cuyo otorgante es el ciudadano: Baudilio Tiberio Luque, a favor del ciudadano: José Leonel Molina Mirabal, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.051.234 y V-21.310.728, respectivamente, cuyo objeto lo constituye la venta de un terreno propio, con un área de Doscientas Ochenta y Ocho Hectáreas, con Siete Mil Setecientos Metros Cuadrados (288 Has con 7.700 M2), que conforma la Agropecuaria denominada “La Canaima”, ubicado en el sector comúnmente denominado Asentamiento Ramón Lepage, jurisdicción del municipio Guanarito estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera transversal 2, vía Caño de Indio; SUR: Terrenos agropecuarios Guanarito, hoy Geremias Risso y Tomas Bolívar; ESTE: Parcela R77 y Sucesión Ruiz y OESTE: Parcela Nros. 80 y 82 (Carlos Seijas y Fani Molina), asimismo, las bienhechurías construidas sobre dicho lote de terreno; el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 26, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre del año 2015. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se demuestra la venta que hiciere el demandado de autos al ciudadano: JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL. Así se valora.

 Comprobante de depósito Nº 35539487 (Folio 22) y Copia fotostática simple de instrumento bancario “Cheque” girado bajo el número de cuenta 01020313-92-0000128432 (Folio 23), de fecha 15-04-2015, ambos del Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana: Baudimar Luque Barrios. El Tribunal observa que constituyen en principio una prueba escrita, que se asimila al documento emanado de terceros y debe ser confrontado entre las partes, y/o entre la partes y la entidad bancaria para su validación; no evidenciándose de autos tal confrontación, tampoco que la referida ciudadana beneficiaria del pago contenido en los documentos sea parte en el expediente, y dichas pruebas documentales solamente prueban un pago pero nada aportan a los hechos controvertidos en la litis, razones por las cuales se desechan las pruebas por no tener ningún valor probatorio. Así se declara.

TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

 NESTOR WULLIAM PARRA ALVAREZ, quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Maria Griselda Barrios Montilla, Baudilio Tiberio Luque y José Molina Mirabal? CONTESTÓ: De vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la venta relacionada con unos semovientes (9 vacas, 2 Mautes) realizada por la Sra. Maria Griselda Barrios Montilla al ciudadano José Leonel Molina Mirabal? CONTESTÓ: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por lo que acaba de afirmar, en que fecha aproximadamente se realizó tal venta? CONTESTÓ: “Los primeros días del mes de abril de 2015”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como tiene el conocimiento de lo que dice, que le explique al Tribunal? CONTESTÓ: “La Sra. Maria Griselda me dice que esta vendiendo unos animales, yo conozco al Sr. José Molina y le llevo a la casa del Sr. Leonel cuando llegamos ella me dice que conoce al Sr. que trabaja con el esposo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de manera clara y precisa cuales fueron las palabras que le dijo la ciudadana Maria Griselda Barrios Montilla al ciudadano José Leonel Molina Mirabal al momento de verlo, para hacer la negociación? CONTESTÓ: “Yo te conozco, tu trabajas con mi esposo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en caso de tener conocimiento, cuanto fue el monto en bolívares por la venta de los semovientes antes mencionados? CONTESTÓ: “Eso si no está a mi alcance, no se”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta lo que ha dicho? CONTESTÓ: “Porque yo fui el que lleve a la Sra. Griselda a ver al Sr. Molina”…; quien al ser repreguntado manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante que juró decir la verdad, dónde y cuándo se enteró lo que tenía que declarar hoy aquí en este Tribunal? CONTESTÓ: “Soy testigo y fui el que llevó a la Sra. Griselda a donde el Sr. Leonel”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante que juró decir la verdad, de que es testigo hoy aquí en este Tribunal? CONTESTÓ: “De la venta de unos animales”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante que juró decir la verdad, si sabe y le consta, que el ciudadano Baudilio Luque, convive con la ciudadana Zuleima López de la cual tienen un hijo?… CONTESTÓ: “No tengo…, no se nada, no sé”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante que juró decir la verdad, como explica que en su primera respuesta dijo que conocía al ciudadano Baudilio Luque, Leonel Molina y Maria Barrios Montilla, sólo de vista, como explica que era su esposo el ciudadano Baudilio Luque? CONTESTÓ: “Los conozco a todos de vista, porque el pueblo es muy pequeño, más de ahí no tengo que anexarle más nada…”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante que juró decir la verdad, quien le dijo lo que tenia que decir o declarar hoy en este tribunal? CONTESTÓ: “Nadie, yo soy el testigo, porque yo tuve que llevarlos a la venta del ganado…”… En cuanto a este testigo el Tribunal observa que el mismo fue conteste en sus declaraciones, al manifestar conocer a las partes, sin incurrir en contradicción, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 MARIA LORENZA SALCEDO, quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Maria Griselda Barrios Montilla, al ciudadano Baudilio Tiberio Luque y al ciudadano José Molina Mirabal? CONTESTÓ: “De vista”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Maria Griselda Barrios Montilla, le vendió 9 vacas, 1 maute, 1 mauta al ciudadano José Leonel Molina Mirabal? CONTESTÓ: “la Sra. maria me lo comentó un día que se estaba haciendo unos masajes, que le vendió unas vacas a un tal José Leonel….”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si recuerda en que fecha aproximadamente se realizó la negociación antes aludida? CONTESTÓ: “De la fecha exacta no se, por que esa semana me fui a dar unos masajes y esa semana ella me comentó eso”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano Baudilio Tiberio Luque, es el esposo de Maria Barrios Montilla, en caso de tener conocimiento? CONTESTÓ: “Si, porque vivimos en la misma comunidad y es pequeña no se conoce de palabra, pero se conoce de vista”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce cuanto fue la suma en bolívares, el ciudadano José Molina Mirabal, le pago a la ciudadana Maria Griselda Barrios Montilla por la venta de los animales arriba mencionados en caso de tener conocimiento? CONTESTÓ: “El total no se, al Sr. lo conozco es de vista, no tengo conocimiento de eso”. SEXTA PREGUNTA: ¿Explique claramente el testigo, al Tribunal que fue lo que expresamente le dijo la ciudadana Maria Barrios Montilla al momento de llegar a su casa cuando esta fue a realizarse los masajes? CONTESTÓ: “Ella me pregunto que si había esperado mucho, me dijo que la disculpara por que andaba realizando negocio con el Sr. leonel, que ese Sr. trabajaba con su esposo…, porque iba a vender porque necesitaba unos reales”…; quien al ser repreguntada manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la declarante que juró decir la verdad, como se enteró que el ciudadano Baudilio Luque, era el esposo de la ciudadana Maria Barrios Montilla? CONTESTÓ: “Vivimos en una comunidad pequeña, y uno sabe quien es quien, pero uno se conoce de vista, y uno sabe quien es el esposo de quien…”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la declarante que juró decir la verdad, si tiene conocimiento que la ciudadana Zuleima López hace vida marital con el ciudadano Baudilio Luque, de la cual tienen un hijo? CONTESTÓ: “No tengo conocimiento, del hijo tengo conocimiento, porque la hija del marido me contó...”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la declarante que juró decir la verdad, si todo lo que ha declarado en este Tribunal, ha sido por que se lo ha dicho la ciudadana María Barrios Montilla y su hija? CONTESTÓ: “Si”. Este Tribunal en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera a la testigo como referencial y no presencial de los hechos que declara conocer, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 YSABEL TERESA GARCIA ARELLANO y HÉCTOR GONZALO GARCIA MONCADA, quienes no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual se desechan. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

 Copia fotostática simple de instrumento Poder (Folios 53 y 54), de fecha 30-11-2015, cuyo otorgante es el ciudadano: José Leonel Molina Mirabal, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.310.728, a favor del abogado: Rafael Blanco Roche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.252, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 1535, Tomo XVI, del año 2015. El Tribunal observa que se trata de un documento público, que demuestra el carácter con que actúa el referido profesional del derecho, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

 Copia fotostática simple de documento de identidad (Folio 55), de fecha 28-07-2009, correspondiente al ciudadano: BAUDILIO TIBERIO LUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.051.234. Este Tribunal considera demostrada la identidad de la parte codemandada ciudadano: BAUDILIO TIBERIO LUQUE. Así se valora.

 Copia fotostática certificada de documento de Cesión y Traspaso (Folios 56 y 57), de fecha 04-10-2012, cuyo otorgante es el ciudadano: Sulpicio Antonio Peraza Torreyes, a favor del ciudadano: Baudilio Tiberio Luque, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.435.201 y V-10.051.234, respectivamente, cuyo objeto lo constituye la cesión y traspaso de un lote de terreno de propio y las bienhechurías en el construidas, constante de trescientas hectáreas (300 Has), ubicado en el Asentamiento Ramón Lepage jurisdicción del municipio Guanarito estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera transversal 2; SUR: Terrenos agropecuarios Guanarito; ESTE: Parcela R77 y OESTE: Parcela 80 y 82; el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 23, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2012. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se demuestra la cesión que hiciere el ciudadano: SULPICIO ANTONIO PERAZA TORREYES, al demandado de autos. Así se valora.


 Copia fotostática certificada de Contrato de Venta (Folios 58 y 59), de fecha 09-09-2015, cuyo otorgante es el ciudadano: Baudilio Tiberio Luque, a favor del ciudadano: José Leonel Molina Mirabal, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.051.234 y V-21.310.728, respectivamente, cuyo objeto lo constituye la venta de un terreno propio, con un área de Doscientas Ochenta y Ocho Hectáreas, con Siete Mil Setecientos Metros Cuadrados (288 Has con 7.700 M2), que conforma la Agropecuaria denominada “La Canaima”, ubicado en el sector comúnmente denominado Asentamiento Ramón Lepage, jurisdicción del municipio Guanarito estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera transversal 2, vía Caño de Indio; SUR: Terrenos agropecuarios Guanarito, hoy Geremias Risso y Tomas Bolívar; ESTE: Parcela R77 y Sucesión Ruiz y OESTE: Parcela Nros. 80 y 82 (Carlos Seijas y Fani Molina), asimismo, las bienhechurías construidas sobre dicho lote de terreno; el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 26, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre del año 2015. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se demuestra la venta que hiciere el demandado de autos al ciudadano: JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL. Así se valora.

 Copia fotostática simple de Plano de Levantamiento Topográfico (Folio 60), de fecha octubre de 2015, realizado por el Ingeniero Adán Seijas, en el sector Ramón Lepage, municipio Guanarito estado Portuguesa, sobre la propiedad del ciudadano: José Leonel Molina M. El Tribunal observa que se trata de un documento que sólo demuestra las coordenadas y levantamiento topográfico del predio objeto del presente litigio, y al no ser impugnado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

 Original de Partida de Nacimiento (Folio 61), expedida en fecha 04-05-2015, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, del infante: Juan Andrés Luque López. Esta instrumental no aporta ningún elemento a los hechos controvertidos en el proceso, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

TESTIMONIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO

 JOSÉ MANUEL CORREA MENDOZA, quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, dónde vive? CONTESTÓ: “Caserío Agua verde, sector La Chapola, finca La Chapola, en el municipio Guanarito del estado Portuguesa”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Baudilio Luque? CONTESTÓ: “Si lo conozco, desde hace aproximadamente 6 años, cuando vivía en el asentamiento campesino Ramón Lepage”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Baudilio Luque, tenía una finca en el asentamiento campesino Ramón Lepage, del municipio Guanarito del estado Portuguesa? CONTESTÓ: “Si me consta, que el ciudadano Baudilio Luque tenía una finca en dicho asentamiento”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe o conoce el nombre de la mujer con quien convivía el ciudadano Baudilio Luque en dicha finca a la que ud. ha hecho referencia anteriormente? CONTESTÓ: “Hasta donde tengo yo conocimiento, el convivía con al Sra. Zuleima López”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, que la ciudadana Zuleima López tiene un niño con el ciudadano Baudilio Luque? CONTESTÓ: “No podría decir si es hijo de él, pero las veces que el me dio la cola vi un niño con la Sra. Zuleima López”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Leonel Molina Mirabal? CONTESTÓ: “Al Sr. Leonel lo conozco desde hace aproximadamente 10 años, cuando el vivía en el sector Sajarito en el municipio Guanarito”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde ha visto al ciudadano Leonel Molina vivir últimamente? CONTESTÓ: “Aproximadamente desde el año pasado esta viviendo en la finca que era de Baudilio Luque”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que le consta todo lo que ha declarado en este Tribunal? CONTESTÓ: “Como lo dije anteriormente yo vivo mas abajo del asentamiento campesino del Ramón Lepage, el Sr. Baudilio Luque me daba la cola, y al señor Leonel por que desde hace años hago negocio con el, y él me comentó que había problemas por la compra de la finca”; quien al ser repreguntado manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana Zuleima López, es la esposa del ciudadano Baudilio Luque? CONTESTÓ: “No tengo conocimiento si es la esposa, las veces que yo fui para la finca, vi a la Sra., no se decir si es la esposa o no…”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento y por lo que ha narrado de que iba a su finca podría decir o considerarlo su amigo? CONTESTÓ: “De ir a su finca, entre a su finca cuando el me llevaba a mi finca, entre mas de una oportunidad, y amigo, como dice el Dr., no se a que se refiere a la amistad, pero si conocido y tratado con él”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene alguna relación de amistad, con el ciudadano Leonel Molina? CONTESTÓ: “Como lo dije anteriormente que dijo el el Dr. blanco, es una amistad mas de negocio que una amistad de tratarnos”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano Leonel Molina, sabe y le consta a que se dedica el nombrado ciudadano? CONTESTÓ: “Hasta donde tengo conocimiento, el ciudadano Leonel Molina, es productor agropecuario, y se dedica a la compra y venta de ganado”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le ha vendido ganado al señor Leonel Molina? CONTESTÓ: “El año pasado le vendí al Sr. Leonel dos mautes de mi propiedad”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTÓ: “En ningún momento, tengo ningún interés en este juicio, lo único que aspiro es que se solucione dicha problemática”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que fecha si recuerda, aproximadamente el ciudadano Baudilio Luque le vendió la finca ubicada en el asentamiento campesino Ramón Lepage del municipio Guanarito, al ciudadano José Leonel Molina Mirabal? CONTESTÓ: “Fue el año pasado los últimos o los primeros de octubre”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en caso de tener conocimiento, donde esta ubicada la agropecuaria Canaima? CONTESTÓ: “En la vía Caño de Indio, esa es la vía principal…, antes de llegar a la finca que era del señor Baudilio…,”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la agropecuaria la Canaima, es la misma finca que el Sr. Baudilio Luque, le vendió al ciudadano José Leonel Molina Mirabal? CONTESTÓ: “La finca la Canaima, no se si es propiedad del Sr. Baudilio, no se si se la vendió o no”. En relación a este testigo el Tribunal observa que el mismo fue conteste en sus declaraciones sin incurrir en contradicción, pero ninguna guarda relación con los hechos controvertidos en el proceso, razón por la cual se descarta, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 EFRAÍN ULICES OROZCO CUEVAS, quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Baudilio Luque? CONTESTÓ: “Si lo conozco desde hace mas o menos 5 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Baudilio Luque tenia una finca ubicada en el asentamiento campesino de Ramón Lepage, del municipio Guanarito del estado Portuguesa? CONTESTÓ: “Si se que tenía una finca en el sector Ramón Lepage, del municipio Guanarito”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento el nombre de la mujer con la que el ciudadano Baudilio Luque, vivía en la finca a la que ud. se refirió anteriormente? CONTESTÓ: “Si se que vivía con la ciudadana Zuleima López, antes de vender la finca, de la cual tiene un hijo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Leonel Molina Mirabal? CONTESTÓ: “Si lo conozco, desde hace más o menos 10 años, antes de comprar la finca de Baudilio Luque, el vivía en el asentamiento campesino Sajarito”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, de los hechos que se discuten, que se pelean en este Tribunal? CONTESTÓ: “Según lo que me dijo Leonel Molina, que era que lo estaban demandando por la nulidad de la venta que le hizo Baudilio Luque”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales ha declarado hoy en este Tribunal? CONTESTÓ: “Por que estuve por esa zona comprando queso, y varias veces le compre queso, en esa finca que era del sr Baudilio”; quien al ser repreguntado manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana Zuleima López, es la esposa del ciudadano Baudilio Luque? CONTESTÓ: “Lo que le puedo decir, es que ellos viven juntos, desde hace aproximadamente 5 años”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene alguna relación de amistad, con el ciudadano Baudilio Luque? CONTESTÓ: “Relación de amistad que hemos tenido es la compra venta de queso que realizamos”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Leonel Molina Mirabal? CONTESTÓ:”Ese lo conoce hace mas de 10 años, cuando vivía en sajarito, y también le compraba queso”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que se dedica el ciudadano José Molina Mirabal? CONTESTÓ: “Le puedo decir que es productor”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, al Tribunal sí el ciudadano José Molina Mirabal se dedica a la compra y venta de ganado? CONTESTÓ: “Bueno todo aquel productor se dedica a la compra y venta de ganado, yo soy productor y me dedicó a producir leche y compró y vendo ganado”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que relación de amistad tiene con el ciudadano José Molina Mirabal? CONTESTÓ: “La relación de amistad simple del negocio de la compra y venta de queso”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo al Tribunal, cual es su interés en el presente juicio? CONTESTÓ: “No tengo ningún interés”... En cuanto a esta testimonial el Tribunal observa que el mismo fue conteste en sus declaraciones sin incurrir en contradicción, al indicar el conocimiento directo que tiene de las partes, pero ninguna guarda relación con los hechos controvertidos en el proceso, razón por la cual se descarta, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA

 Legajo de copias fotostáticas certificadas correspondientes a la Causa Nº MP-172379-2016, de fecha 21-04-2016, llevada por ante la Oficina del Ministerio Público, Fiscalía Superior del estado Portuguesa, cuya solicitante – victima es la ciudadana: María Griselda Barrios Montilla, denunciado: Baudilio Tiberio Luque, por el delito de Apropiación indebida de Ganado. Contra: La actividad ganadera. Del robo, hurto, y apropiación indebida. El Tribunal observa que trata de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tanto es de las pruebas permitidas en segunda instancia, sin embargo, el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos por tratarse de una investigación penal en relación a unos semovientes; en consecuencia nada aporta a la solución de la litis objeto del presente juicio de Nulidad de Venta de fundo y Asiento Registral, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.



VICIOS DENUNCIADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA

PRIMERA DENUNCIA: Violación de la Ley por desconocimiento e inobservancia de una norma jurídica vigente, referida al artículo 168 del Código Civil…
En su escrito de apelación el recurrente alega que el acto jurídico atacado goza de nulidad absoluta y no nulidad relativa como en una primera oportunidad lo demandaba; en relación a lo cual considera ilustrativo esta Juzgadora mencionar que la Nulidad Absoluta ha sido planteada por la doctrina como la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie. Y la Nulidad Relativa es la sanción impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes.
Por tanto cada una de las nulidades se diferencian en cuanto a sus causales, la titularidad de la acción, la posibilidad de declararla de oficio y el saneamiento de la nulidad.
Así la nulidad absoluta tiene lugar cuando hay objeto ilícito, cuando hay causa ilícita, cuando se omite algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, cuando los actos o contratos los celebran personas absolutamente incapaces. Este tipo de nulidad puede alegarla todo el que tenga interés en ello, entendiéndose como tal a las partes, sus acreedores y sus herederos; el ministerio público en el interés de la moral o de la ley, pudiendo ser declarada aun de oficio por el juez si evidencia alguna causal para su procedencia.
La Nulidad Relativa puede subsanarse con la anuencia de las partes, siendo esta más limitada en cuanto a los actores para su reclamación, entendiéndose facultados para ello los herederos, los cesionarios y los directamente afectados por el acto cuya nulidad se reclama, no pudiendo ser decretada por el juez sino a petición de parte.
En aplicación de las definiciones anteriores este Tribunal señala que no se trata pues en autos de la existencia de una nulidad absoluta por cuanto no existe una ilicitud en el objeto, ni en la causa, por tanto solo se refiere a una nulidad relativa, procedente a solicitud de parte interesada y siempre que se llenen los requisitos para la existencia de tal nulidad. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a lo mencionado por el recurrente de la desaplicación de la norma jurídica, esta juzgadora señala que es conteste con los alegatos de la parte en el sentido del estricto orden público de las normas en cuanto al estado y capacidad de las personas, más sin embargo la interpretación de la ley debe hacerse siempre en conjunto del orden normativo y no puede en una justa aplicación de la justicia inclinarse la protección solo hacia una de las partes, según lo establece el artículo 4 del Código Civil, por tanto la buena fe en nuestro derecho se presume conforme al articulo 789 ejusdem, y los derechos de terceros deben ser protegidos cuando de buena fe han participado en la realización de un negocio jurídico, en razón de lo cual se desecha lo pretendido por el accionante que no demostró pues el conocimiento de parte del demandado ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, que el bien objeto de la transacción pertenecía a la comunidad conyugal, tal como lo indican los artículos 168 y 170 ejusdem. Así se decide.

…Omissis…
“SEGUNDA DENUNCIA: Violación de la Ley por desconocimiento e inobservancia de una norma jurídica vigente, referida al artículo 112 de la Ley de Tierras, en concordancia con los artículos 27, 41 y 49 ejusdem…”

En relación a lo dispuesto por el artículo 112 ejusdem, son considerados requisitos para la protocolización de documentos, no para la validez del acto jurídico. Así como tampoco deviene de la mencionada disposición legal sanción alguna en relación a la falta de presentación de los recaudos señalados por la norma, por tanto no puede el Juzgador imponer sanciones más allá de lo determinado por el legislador. Así se declara.
Observa este Tribunal, en el caso de marras, el solicitante realizo en su apelación una mención de manera genérica de la presunta violación de los artículos 27, 41 y 49 de la Ley de Tierras, sin especificar las razones de hechos y de derecho por los cuales los consideró lesionados, dejando de forma imprecisa su planteamiento, en razón de lo cual mal puede este Juzgador analizar lo pretendido por la falta de señalamiento. Así se declara.
En virtud de lo expuesto se desestima por improcedente la denuncia por violación, desconocimiento e inobservancia de la Ley. Así se decide.

“TERCERA DENUNCIA: Violación de norma jurídica referida al establecimiento o valoración de la prueba, contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”

Ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de la doctrina que las pruebas de transacciones bancarias se asemejan a las tarjas; así pues vale destacar la definición que sobre las mismas ha hecho nuestro conocido jurista Dr. Jesús Eduardo Cabrera, las tarjas consisten en:

“…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancía al comprador, juntan los dos listones y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos…”

Por lo que el vouchers, cheques y constancias de transferencias bancarios constituyen un principio de prueba escrito, que se asimila al documento emanado de terceros, que no está suscrito por la contraparte, por lo tanto no se le opone a ella, sino al tercero (instituto bancario) para que informe a través del medio de prueba establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si el instrumento se corresponde con depósitos efectivamente efectuados a la contraparte; una simple planilla de depósito bancario y la constancia de emisión de un cheque de gerencia, no son elementos suficientes que puedan llevar a la convicción del juzgador de que está en presencia de la plena prueba del pago realizado, si no consta en el expediente que se haya aplicado la mecánica probatoria de la exhibición de documentos de parte o del tercero, o a través de la prueba de informes.
En el caso de documentos escrito tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del Código Civil, Respecto a los depósitos bancarios se hace preciso destacar, que los mismos son los que normalmente se utilizan en las entidades bancarias para acreditar un depósito a una determinada cuenta, la planilla de depósito bancario una vez validada por el cajero respectivo que labora en la entidad financiera, o por cajeros electrónicos, adopta una serie de señales o símbolos de validación (letras, dígitos, sellos húmedos, otros) estampados por medios electrónicos, señales o símbolos que a la luz de la costumbre colectiva se toman como que efectivamente la operación ahí descrita es cierta y sucedió. En base a tales señales o símbolos, se ha admitido prudencialmente esta presunción de veracidad de los depósitos de banco, y que como toda presunción, aligera la carga de la prueba, pues basta constatar tales símbolos y señales para dar por cierta la operación que en el instrumento consta, no obstante, cabe señalar que ello no excluye la facultad del adversario de impugnar dicho documento y corresponderá al promovente de la planilla bancaria solicitar un cotejo con su par, bien vía exhibición documental o informes, para acreditar que se trata de un documento fidedigno, sin que se excluya lo antes dicho, sino que por el contrario se compaginan, la Sala de Casación Civil al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios, quiso ubicarlo dentro de los medios probatorios, y en tal sentido considera que el mismo puede asimilarse a la prueba de tarjas contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, como medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Se admite así que los depósitos bancarios, aunque se originan privados, no se le aplican el régimen de ratificación de documentos privados (art. 431 CPC) y no es una prueba libre, sino que deben ser valorados según la regla contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo dijo la Sala Civil en su sentencia Nº 877 del 20.12.2005 y ratifica en su sentencia Nº 305 del 13.06.2009. Al respecto, sobre la prueba de tarjas, el maestro Arminio Borjas nos comenta:

“Las tarjas consisten en un trozo de caña o madera partido en dos mitades iguales que se ajustan o adaptan perfectamente, y de las cuales una, la llamada propiamente tarja, después de haber sido señalada en las dos juntas la marca del suministro hecho al deudor, es conservada por el acreedor, llevándose aquél la otra, llamada tarja de comprobación o de control. Hace fe esta prueba únicamente cuando corresponden exactamente las marcas o tallas hechas en las dos mitades; por lo cual no es jurídicamente admisible la doctrina, sostenida por algunos expositores, de que debe estarse a lo que demuestren las marcas de la tarja presentada por el actor en comprobación de su crédito, cuando el deudor no exhibiere la suya, alegando haberla perdido o no tenerla. La ley es clara y terminante. El valor de la prueba consiste en que las tarjas correspondan con sus patrones, y por consiguiente, en que las dos mitades sean exhibidas y puedan ser confrontadas en juicio, sin que sea posible deducir una presunción juris en contra de la parte que no pudo o no quiso presentar su tarja. (…)”, (cfr. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, ARMINIO BORJAS (1973), Tomo III, p.280).

En atención a la doctrina anteriormente señalada, si se aplica strictu sensu lo expuesto a las planillas de depósitos bancarios, las mismas han debido de ser cotejadas con sus pares para tenerlas como válidas, por vía de exhibición de documentos de terceros, si se da esa interpretación, no le sería dable a esta sentenciadora darle fuerza probatoria, dado que una sola de las mitades o listones nada prueba, esa interpretación literal del texto legal no se puede corresponder con la doctrina de la Sala Civil, por cuanto califica el depósito bancario como un instrumento de naturaleza privada en su origen, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, y está diciendo una cosa distinta a una interpretación restrictiva sobre la valoración de las tarjas, y al efecto, explica la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nº 305 del 13.06.2009 lo siguiente:

“(…Omissis…) Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.”

De acuerdo a lo anterior, no cabe duda, que cuando usualmente el cajero imprime en la planilla dígitos, letras y seriales inherentes a la operación efectuada, le estampa el sello húmedo al reverso y su firma, al verificarse estos símbolos, nace una presunción salvo prueba en contrario, de su autenticidad y certeza. De modo que, podría entenderse que las planillas de depósitos bancarios, aún cuando se asimilen a la prueba de tarjas y les sea aplicable la regla prevista en el artículo 1.383 del Código sustantivo, no necesariamente debe hacerse su cotejo o confrontación, porque en virtud de que los símbolos probatorios crean una presunción que la entidad bancaria tiene el otro documento tarja, es decir, la otra planilla, y que las mismas se corresponden. No obstante, como se digo, ello no excluye la facultad del adversario de impugnar dicho documento y corresponderá al promovente de la planilla bancaria solicitar un cotejo con su par, bien vía exhibición documental o informes, para acreditar que se trata de un documento fidedigno, así las cosas. En el presente caso, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora procedió a promover el comprobante bancario de transferencia, el cual no fue atacado por la vía idónea de la impugnación por los adversarios, en razón de lo cual tiene eficacia probatoria; a su vez se concluye que dicha prueba solo demuestra la realización de un traslado de fondos de una cuenta a otra más no aporta elemento decisorio al fondo de la litis. Así se declara.

…Omissis…
“CUARTA DENUNCIA: Vicio de FALSO SUPUESTO de la sentencia recurrida…”


De acuerdo a la doctrina, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Del análisis antes expuesto, aplicado al caso bajo examen, se observa que el juez de la instancia efectivamente hace mención que de las pruebas conocidas no se desprende que el ciudadano JOSÈ LEONEL MOLINA MIRABAL haya tenido conocimiento que el predio objeto de a negociación fuere parte de la comunidad conyugal, lo que generaría la evidencia de la mala fe con la que actuó el adquiriente lo que haría anulable el negocio jurídico.
Quien aquí Juzga manifiesta que es conteste con lo señalado en el párrafo precedente y concluye que las partes en sus alegatos y pruebas en la primera instancia probaron la existencia del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana MARÌA GRISELDA BARRIOS MONTILLA y BAUDILIO TIBERIO LUQUE, pero no demostraron el conocimiento por parte del ciudadano JOSÈ LEONEL MOLINA MIRABAL de que el bien pertenecía a la comunidad conyugal que se presume existe entre ellos; así pues en acatamiento a la disposición legal de nuestro Código Civil en su artículo 789 establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue a mala, deberá probarla”. En consecuencia, lo delatado por la recurrente resulta improcedente. Así se decide.
Con fundamento en las exposiciones anteriores, esta Juzgadora declara que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandante y como consecuencia lógica, se CONFIRMA el fallo de la recurrida, de fecha 03 de Mayo del año 2016. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO ORAL


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada: JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.238, en su condición de Coapoderada Judicial de la ciudadana: MARÍA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.987.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo de la recurrida, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 03 de Mayo de 2016.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Fátima López Coello.
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo las 03:20 p.m. Conste.