LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE:
SOLICITANTE: JOSÉ WALDEMAR UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.285, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, de este domicilio.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por solicitud que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano José Waldemar Uzcategui, asistido de la abogada en ejercicio Eddyth Materano Sarabia. El motivo de la solicitud es Inspección Judicial.
En fecha 25-02-2010, este Tribunal dio entrada la presente solicitud, y se fijo para el día 01-04-2010, para que el Tribunal se traslade al sitio indicado en la solicitud a los fines de la práctica de la inspección judicial. Folio 09
En fecha 05-04-2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto del traslado del Tribunal para la práctica de la inspección judicial para el día 22-04-2010. Folio 10
En fecha 22-04-2010, siendo las diez y treinta de la mañana, oportunidad fijada para el acto de traslado y constitución del Tribunal con el fin de practicar la presente inspección, se dejo constancia que el ciudadano José Waldemar Uzcategui, no compareció ni por si por medio de apoderado judicial, por lo que se declaro desierto el acto y se acordó fijar nueva oportunidad una vez la parte interesada lo solicite. Folio 11.
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"
En el presente caso observamos que en fecha 22-04-2010, este Tribunal declaro desierto el acto dio con el fin de practicar la presente inspección, y se dejo constancia que el ciudadano José Waldemar Uzcategui, no compareció ni por si por medio de apoderado judicial, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por la solicitud de la parte actora, opera así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente así se declara.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (04-07-2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria Temporal,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:30 de la mañana, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Stria Temp.
Exp. Nº 17.016-10.-
Manuel.-
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