REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de julio de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE: 00268-14
SOLICITANTES: CRISTIAN JESUS RAFAEL VALLADARES Y RONAYLI ROSALES CARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.644.328 y V-19.187.150, de éste domicilio, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELVIS A. ROSALES N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, de éste domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÒN DE CUERPOS (CONVERSIÒN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
INTROITO
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2014, por los ciudadanos CRISTIAN JESUS RAFAEL VALLADARES Y RONAYLI ROSALES CARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.644.328 y V-19.187.150, respectivamente, asistidos por el Abogado Elvis A. Rosales N., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, quienes solicitaron por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 189 del Código Civil, Correspondiendo por distribución a éste Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00268-14. Acompañando a la misma, copia certifica del acta de matrimonio Nº 494 de la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
DE LA SECUENCIA PROCESAL
En fecha 25 de noviembre de 2014, se le dio entrada a la solicitud y fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos CRISTIAN JESUS RAFAEL VALLADARES Y RONAYLI ROSALES CARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.644.328 y V-19.187.150, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, conforme a lo previsto en lo artículos 189 del Código Civil, se ordenó la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, conforme al artículos 196 del Código Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2014, el alguacil de éste tribunal consignó la boleta de notificación del fiscal debidamente firmada.
En fecha 14 de julio de 2016, consignan escrito los ciudadanos CRISTIAN JESUS RAFAEL VALLADARES Y RONAYLI ROSALES CARRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.644.328 y V-19.187.150, asistidos por el Abogado Ricardo José Hidalgo Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.123, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, una vez cumplidos los lapsos y parámetros legales y no haber existido posibilidad de reconciliación conyugal entre las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La norma sustantiva civil en su artículo 185 en su última parte, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
…Omissis…
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Desprendiéndose de la norma civil, que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
En tal sentido, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
1.- Que exista separación de cuerpo legal.
2.- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
3.- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
4.- Que la conversión sea pedida por uno o ambos de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Con vista a lo anterior, ante la exterioridad de haberse utilizado en este proceso la causal de divorcio por la separación de cuerpo, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los cuartos supuestos que conforman esta figura:
1) El primero supuesto Que exista separación de cuerpo legal.
En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que en fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal se declaró la separación legal de cuerpos de los Ciudadanos Cristian Jesús Rafael Valladares Y Ronayli Rosales Carrera ya identificados.
Quedando demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la conversión de divorcio de la separación de cuerpo. ASI SE DECLARA.-
2.- El segundo supuesto Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
En este supuesto se verifica del examen de las actas procesales que desde la fecha 25 de noviembre de 2014, que se declaró la separación legal de cuerpos de los solicitantes, hasta la fecha 14 de julio de 2016, que solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido, UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
Quedando cumplido el segundo de los supuestos establecidos. ASI SE DECLARA.
3.- El tercer supuesto Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
En este supuesto los solicitantes en su escrito revelan “no haber existido posibilidad de reconciliación conyugal entre ellos.”
Quedando cumplido el tercer supuestos establecidos. ASI SE DECLARA.
4.- El cuarto supuesto de los extremos exigidos por la norma es que la petición de la conversión sea pedida por uno o ambos de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
En este supuesto los ciudadanos CRISTIAN JESUS RAFAEL VALLADARES Y RONAYLI ROSALES CARRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.644.328 y V-19.187.150, asistidos por el Abogado Ricardo José Hidalgo Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.123, solicitan a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien declaró la separación de cuerpo, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Quedando cumplido el cuarto supuestos establecidos. ASI SE DECLARA.
En estos casos el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Concluyéndose en el presente caso, que en fecha 25 de noviembre de 2014, se declaró la separación legal de cuerpos de los solicitantes, desde la fecha indicada hasta la fecha 14 de julio de 2016, en que los ciudadanos CRISTIAN JESUS RAFAEL VALLADARES Y RONAYLI ROSALES CARRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.644.328 y V-19.187.150, asistidos por el Abogado Ricardo José Hidalgo Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.123, solicitan a este Tribunal la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ha transcurrido, un (1) año, seis (06) meses y catorce (14) días, sumado que entre ellos no ha acontecido reconciliación alguna, llena los requisitos exigidos en la norma sustantiva civil, y trayendo como efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges CRISTIAN JESUS RAFAEL VALLADARES Y RONAYLI ROSALES CARRERA, ya identificados, y así se declara. Quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha ocho de agosto del año dos mil catorce (08/08/2014) ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el acta N° 494 de los libros de Matrimonios y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos CRISTIAN JESUS RAFAEL VALLADARES Y RONAYLI ROSALES CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.644.328 y V-19.187.150, de éste domicilio, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes efectuado en fecha ocho de agosto del año dos mil catorce (08/08/2014) ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa bajo el acta N° 494 de los libros de Matrimonios.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil, Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veintiún días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (21/07/2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 PM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
Solicitud Nº 00268-14 -11/08/2016
BJO/bm
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