REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
CHABASQUEN, 20 de Julio de 2016
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: 1050/2016
DEMANDANTE: AURORA DEL CARMEN CANELÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.255.568
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.239.791, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 61.292.
DEMANDADO: ALDIA ANTONIO GONZÁLEZ MEJÍAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.010.727,
MOTIVO: DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
I
En fecha 15 de Julio de 2016, se recibió la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria presentada por Aurora del Carmen Canelón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.255.568, de este domicilio, asistida por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 4.239.791, inscrito en el inpreabogado con el N° 61.292. Se le dio entrada, el curso de ley correspondiente y se anotó en el libro de entrada y salidas de causas bajo el Nº1050/2016.................................................................................................................................
Indica la actora en el libelo de la demanda que desde el año 1987, inicio una relación concubinaria con el ciudadano Aldia Antonio González Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.010.727, en la población de Anzoátegui, Municipio Moran del Estado Lara y que de esa unión nacieron tres hijos : Albert Antonio, Arelis Coromoto y Aracelis Eduviges Gonzalez Canelón, todos mayores de edad...............................................................................................................................
Que a partir de 1.996 de común acuerdo los concubinos se mudaron al Caserío los Palmares hoy Becerrera parte baja, Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, donde continuaron su relación concubinaria, como se desprende de la constancia de concubinato emanada de Registro Civil del Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa de fecha 20 de Agosto de 2007,donde indican que tienen 20 años de unión concubinaria..........................................................................
Que lamentablemente esa unión se rompió en el mes de junio del 2015, siendo imposible hasta la presente fecha su reconciliación.......................................................................................................
Que por todo lo expuesto ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano Aldia Antonio Gonzalez Mejías, identificado en autos, para que convenga en reconocer o en su defecto el Tribunal declare la existencia de la unión concubinaria, que existió entre ellos desde el año 1987 hasta el año 2015……………………………………………………………………………………...............
Fundamentó la presente acción en el artículo 777 del Código Civil, y estimó la demanda en la cantidad de Bs 513.300,00, equivalentes a 2.900 Unidades Tributarias.....................................................................
Solicitó la citación del demandado en el Caserío la Becerrera, jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, a los fines de que absolviera posiciones juradas y se comprometió a absolverlas recíprocamente..................................................................................................
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal considera importante realizar las siguientes consideraciones, a los fines de determinar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace en los siguientes términos:........................................................................................................................................
En primer lugar considera necesario esta juzgadora, transcribir literalmente el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio ,en cualquier estado e instancia del proceso…”.........................................................................
Así las cosas, de acuerdo con la norma transcrita, observa quien aquí decide que nuestro sabio legislador venezolano indicó de manera directa que la competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto por lo cual su quebrantamiento hace nulo el juicio, lo contrario acontece con la falta de competencia por el territorio que por no afectar el orden público, las personas pueden relajarla, en detrimento de las reglas establecidas en la Ley Procesal Civil.....................................................................
De lo anteriormente expuesto se precisa que nos encontramos frente a una acción de mera declaración debido a que la parte actora en su demanda pretende que el demandado convenga en reconocer su condición de concubina o en su defecto que el Tribunal declare la existencia de la unión concubinaria entre ellos desde el año de 1987 hasta el año 2015......................................................................................
Ahora bien, las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil y no pueden calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa ya que las mismas son contenciosas, razón por la cual su trámite se realiza mediante el juicio ordinario debido a que puede ser posible que se plantee entre las partes una contienda, un conflicto u oposición que deben ser resueltos por el juez, lo cual excluye estar en presencia de una acción de jurisdicción voluntaria…………………
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un juicio mero declarativo de concubinato, el cual no es apreciable en dinero lo que significa que es evidente que este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer del presente procedimiento, en consecuencia la mencionada competencia le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.........................................................................................................................................
Este Juzgado previa revisión del escrito libelar presentado por la parte demandante observa que el asunto planteado trata de una Acción Mero Declarativa de Concubinato no pudiendo este Juzgado conocer del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en gaceta oficial N°368.338,que establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio ,y en cualquier otro de semejante naturaleza .En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”................................................
En otro orden de ideas en las acciones no contenciosas ni estimables en dinero la competencia le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, aunado a ello lo expuesto en la ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil de fecha 10-12-2009, manifestó: “en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución actúa como Juzgado de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa...” frase la cual
excluye del conocimiento de los Tribunales de Municipio las acciones contenciosas no estimables en dinero, y así se establece............................................................................................................................
De manera tal que por ser la acción mero declarativa de concubinato de carácter contencioso y no estimable en dinero, la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Sede en Guanare, al cual le es atribuida la competencia para conocer Y ASÍ SE DECLARA................
III
DECISION.
En consecuencia de acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la intención del contenido normativo de la resolución N°2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N°39.152, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana Aurora del Carmen Canelón, asistida por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez contra el ciudadano Aldia Antonio Gonzalez Mejías, todos identificados en autos, en virtud de que el Tribunal competente para conocer de ella es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Sede en Guanare, razón por la cual declina el conocimiento de dicha causa en el referido Tribunal de Primera Instancia .Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Sede en Guanare. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de julio de 2016.- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Sarath Theresa Cárdenas Márquez.
La Secretaria;
Abg. María Samantha Hernández Quevedo.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Abg. María Samantha Hernández Quevedo.
Exp. Nº 1050/2016
Samantha.-
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