REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ASUNTO: Nº 1808-2016
DEMANDANTE (s): CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Píritu en el Sector Nuevo de Píritu, calle 1, del Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 12.528.510.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA y RAMON ARCANGEL LUNA ROMERO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.567.901 y V-11.077.015, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.229 y 232.336, respectivamente.
DEMANDADO (s): EMPRESA MERCANTIL FRIGORÍFICO LA BONITA C.A. Representada por los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA COLMENAREZ Y ALEJANDRO GARCIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 16.862.163 y V- 12.447.313, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.129.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.961, domicilio procesal en Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 19 de enero de 2016, se recibe en este Tribunal la demanda por distribución efectuada, posteriormente se procede a admitir por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA COLMENAREZ y ALEJANDRO GARCIA COLMENAREZ (f-57 al 59).
En fecha 11 de febrero de 2016, compareció el demandante ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez, identificado en autos, debidamente asistido por los abogados Pedro José Guevara Piña y Ramón Arcángel Luna Romero, confiriendo Poder Apud Acta a los mencionados abogados. (f-60)
En fecha 12 de Febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal, por medio de diligencia consigna primer aviso de traslado, por cuanto se trasladó por primera vez a la dirección indicada en la boleta y los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA COLMENAREZ y ALEJANDRO JOSE GARCIA COLMENAREZ, no se encontraban para el momento de su comparecencia en la Empresa Mercantil FRIGORIFICO LA BONITA. (F-61)
En fecha 15 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal, por medio de diligencia, consigna segundo aviso de traslado, por cuanto se trasladó por segunda vez a la dirección indicada en la boleta y los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA COLMENAREZ y ALEJANDRO JOSE GARCIA COLMENAREZ, no se encontraban para el momento de su comparecencia en la Empresa Mercantil FRIGORIFICO LA BONITA. (F-62)
En fecha 16 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal, por medio de diligencia, informa que devuelve las boletas de citación sin firmar en virtud de que se trasladó a la dirección indicada en la boleta siendo imposible localizar a los ciudadanos José Antonio García Colmenárez y Alejandro José García Colmenárez. (F-63 al 83)
En fecha 18 de febrero de 2016, el ciudadano José Antonio García Colmenárez comparece ante este Tribunal, debidamente asistido de la Abogada Virneydis Alexandra Pérez Torres y mediante diligencia solicita se le expida copias simples del expediente, las cuales fueron acordadas posteriormente. (F-84)
En fecha 24 de febrero 2016, cursa auto del Tribunal, mediante el cual se tiene como válidamente citada a la Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A., por medio de su representante legal ciudadano José Antonio García Colmenárez, advirtiéndole a las partes que el lapso para contestar la demanda y oponer las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, comenzará a transcurrir a partir del día de Despacho siguiente a la presente fecha. (F-95 al 97)
En fecha 26 de febrero de 2016, compareció el ciudadano José Antonio García Colmenarez, en su carácter de Administrador de la Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A., debidamente asistido por la abogado Virneydis Alexandra Pérez Torres, presentó escrito de Contestación de demanda, en el cual opone la reconvención en contra del demandante, el mismo se ordenó agregarlo al expediente. (F. 99 al 101)
En fecha 29 de febrero de 2016, compareció el ciudadano José Antonio García Colmenarez, debidamente asistido del Abogado José Luis Rodríguez Macias, y consigna escrito mediante el cual apela del auto de fecha 24 de febrero de 2016. (F-102 al 103)
En fecha 2 de marzo de 2016, el abogado Pedro José Guevara Piña, apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual se opone a la Reconvención interpuesta por la parte demandada en el escrito de Contestación por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consigna diligencia mediante la cual solicita no oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. (F-104 y 105)
En fecha 03 de marzo de 2016, cursa auto del Tribunal donde se oye en ambos efectos la apelación ejercida, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (106 al 108)
En fecha 05 de abril de 2016, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirma el auto dictado por este Tribunal en fecha 24/02/2016. (F-119 al 124)
En fecha 10 de mayo de 2016, cursa auto del Tribunal donde se da por Reingresado el expediente. (F-126)
En fecha 17 de mayo de 2016, este Tribunal declara Inadmisible la reconvención propuesta por la Empresa Mercantil Frigorífico la Bonita C:A. (F-127)
En fecha 23 de mayo de 2016, cursa auto del Tribunal mediante el cual insta a las partes a la celebración de una audiencia conciliatoria para el cuarto día de Despacho siguiente a la presente fecha. (F-128)
En fecha 06 de junio de 2016, comparecieron al acto conciliatorio los abogados Ramón Arcángel Luna Romero y Pedro José Guevara Piña, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez, parte actora en la presente causa y por la otra parte el ciudadano José Antonio García Colmenarez, en su carácter de representante de la demandada, asistido del abogado José Luis Rodríguez Macias, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa a fin de tratar de llegar a un arreglo amistoso, el Tribunal acordó suspender el juicio durante el lapso solicitado de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. (F-129)
En fecha 14 de junio de 2016, comparecieron los abogados Ramón Arcángel Luna Romero y Pedro José Guevara Piña, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez, parte actora en la presente causa y por la otra parte el ciudadano José Antonio García Colmenarez, en su carácter de representante de la demandada, asistido del abogado José Luis Rodríguez Macias, el Tribunal dejó constancia que efectuado un diálogo entre las partes no se logró una conciliación exitosa, por lo que se procederá a continuar el curso legal de la causa. (F-130)
En fecha 15 de junio de 2016, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA, asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas constante de 7 folios y 26 anexos. (f131 al 163)
En fecha 16 de junio de 2016, comparecieron los apoderado judiciales de la parte demandante, donde consignaron escrito de promoción de pruebas constante de 12 folios y 3 anexos. (F-164 al 178)
En fecha 17 de junio de 2016, los apoderados de la parte demandante por medio de diligencia se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (F-180)
En fecha 21 de junio de 2016, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes. (F-182 y 183)
En fecha 21 de junio de 2016, comparecen los apoderados de la parte demandante y por medio de diligencia solicitan prórroga del lapso de evacuación de pruebas, asimismo consignan escrito promoviendo prueba de informes. (F-184 al 186)
En la misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandante por medio de diligencia impugnan las pruebas promovidas por la parte demandada. (187-188)
En fecha 27 de junio de 2016, cursa auto del Tribunal mediante el cual se pronuncia sobre las solicitudes presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandante (F-189)
En fecha 28 de junio de 2016, siendo el día y la hora señalada para las declaraciones de los testigos promovidos por las partes, comparecieron y se evacuaros las testimoniales de los ciudadanos FRANCESCO STRIPPOLI, DIEGO BARRIOS, FRDDY MATUTE, ALEXIS ALDANA, JOSE LUIS PEREZ, DEIVIS DAVID PEROZO AREVALO, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, así mismo se declaró desierto el acto en relación al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ. (190 AL 205)
En fecha 29 de junio de 2016, siendo el día y la hora señalada comparecieron los ciudadanos HERMES ANTONIO CONTRERAS AYALA y FREDDY AUGUSTO MACHADO FLORES, y ratificaron las facturas señaladas en el escrito de pruebas. (F-2 al 16 segunda pieza).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora:
“Que en fecha primero (01) de septiembre de dos mil doce (2012) suscribí un contrato de Venta con Reserva de dominio con las empresa Mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A., domiciliada en el Municipio Turén del Estado Portuguesa, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 23-11-2012, bajo el N° 52, Tomo: 47-A representado por los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edrad, domicilio en la Avenida 6 con calle 3 Sector Ce4ntro Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa, ,titular de la Cédula de Identidad N° 16.862.163 y ALEJANDRO JOSE GARCIA COLMENAREZ, ya identificado, hoy tenido legalmente por reconocido por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ASUNTO: 005-2014M, es decir con fecha cierta y cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 5° de la Ley de Reserva de Dominio y con los previsto en el Artículo 1.357 del Código de Civil para tenerlo como documento auténtico. Alega igualmente, las siguientes cláusulas. PRIMERO: “EL VENDEDOR” da venta a la “LA COMPRADORA”, quien los recibe en este acto, un conjunto de bienes muebles que a continuación se describe4: 1) UNA CAVA CUARTO DE 2,40 x 2.40 MTS, MARCA MAVI , MODELO :EVM-090-A, SERIAL N° 11GE-0388; 2) UN A SIERRA, MARCA BOIA, MODELO AE DE 1 ½ HP 3) UN EXHIBIUDOR, MARCA FRIGE-HERVAN, SERIAL N° 237, DE 1 ½ HP, 4) UNA BALANZA MARCA PREMIUM; 6) UN CONGELADOR, MARCA ARTICOLD, MODELO CH-20, SERIAL N° 11.60130; 8) UNA CAJA FISCAL REGISTRADORA, MARCA ACLAS, MODELO CR68AF, SERIAL N° 2007146093, 9) UN CONGELADOR, MARCA FRIGE-HERVAN; 10) CUATRO ESTANTE DE HIERRO, PARA EXHIBICION DE VERDURAS 11) UN MOLINOI DE CARNE, MODELO 902, MARCA BOIA, SERIAL N° 6226 DED 1 ½ HP, SEGUNDO: El precio convenido para la totalidad de los equipos antes descrito, los cuales se venden en su conjunto y no de forma individual, es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs,350.000,oo), los cuales serán cancelado por “LA COMPRADORA”, de la forma siguiente: La cantidad de DOSCIENTOS TREITA Y SEIS MIL CIENTO CUAREBNTA BOLIVARES (Bs.236.140,oo) que recibe “EL VENDEDOR” al momento de suscribir el presente contrato de oa siguiente forma: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,oo) mediante entrega en dinero efectivo que se le hace en este acto,; la cantidad de CIENTO cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mediante deposito a cuenta corriente a su nombre en el Banco Provincial, cuenta distinguida con el N° 0108-0982-77-0100013282, según copia fotostática de deposito bancario que se anexa al presente contrato; la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs 51.140.oo), que se le hace mediante entrega de carne, según consta en factura N° 000038, que igualmente se acompaña a este contrato en copia fotostática<, y el saldo deudor, es decir, la cantidad de CIENTO TRECE MIU OCHOCIENTOSD SESENTAS BOLIVARES (Bs. 113.860.,oo) que eran cancelados por “LA COMPRADORA” el día 01 de agosto del 2013. Siendo así la cosa, la empresa mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A., en su condición de “LA COMPRADORA” no ha cancelado la cuota pactada en la cláusula SEGUNDA,…… Omisis…. la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (bs.113.860,oo) pactada para el día 01 de agosto del 2013. Su petitorio lo hace para demandar como en efecto demanda a la Empresa Mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A.. Solicita se ordene a la parte demandada hacer entrega material del bien mueble antes identificado a este representación – parte actora; y finalmente solicito se condene en costas. Estimó la presente demanda en la Cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.333.33 UT)…”
Con el escrito del libelo de la demanda la parte actora, acompañó copia certificada del Contrato marcado “B”, Copia fotostática de la factura N° 000038, copia fotostática del Deposito del Banco Provincial, copia certificada de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, marcado con la letras “A”, copia fotostática certificada de la sentencia del Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.. (1 al 56)
La parte demandada en su oportunidad alegó:
“…Niego, Rechazo y Contradigo en su totalidad la presunta negada demanda interpuesta en mi perjuicio… Así mismo rechazo lo explanado en el libelo de demanda por parte del demandante, es el caso Ciudadano Juez que los hechos narrados por el demandante surten un decaimiento de los efectos comprobatorios que acrediten la veracidad de las obligaciones contraídas en el presente contrato que dio lugar a chicha demanda… de igual manera le doy a conocer con el debido respeto ciudadano juez los alegatos a la contestación de la presente demanda , mi representado no ha manifestado la negativa de cancelar la suma restante en el contrato de compra venta con reserva de dominio, debido a que en la fecha del ultimo pago el ciudadano: CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ, no poseía ni presento las facturas correspondientes a los bienes muebles ya identificados anteriormente… por este motivo no se efectúo el pago, ya que el demandante se negó a entregar las facturas de algunos bienes muebles objeto del contrato, hecho que puede evidenciarse en este mismo expediente en el folio 16, donde el demandante presenta una sola factura dejando excluidos los demás bienes muebles pertenecientes al objeto del contrato; así mismo Ciudadano Juez demando la RECONVERSION, en vista de que el demandante incumplió el presente contrato que da lugar a esta demanda igualmente me opongo al pago de las costas procesales que se integran al presente expediente..”
Verificada la narrativa en los términos que preceden este Tribunal pasa a decidir como punto previo basado en las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el “Proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones.
Así pues, desde que se inicia el proceso, cada uno de los actos que tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la ley para que produzcan efectos jurídicos. A estas pautas legales es a lo que se denomina como formas procesales.
Estas formas procesales tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al juzgador. Este es el también llamado principio de legalidad procesal, por el cual, siendo de orden público, las formas procesales deben ajustarse a lo que la ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. De tal manera que las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto.
Las formas procesales se transforman en esenciales cuando su omisión signifique la violación o menoscabo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos o cuando conlleve un quebrantamiento del orden público legal o constitucional. Y serán formas procesales esenciales cuando le dan al acto la eficacia que la ley le imputa.
Por ende, el acatamiento de estas formas procesales esenciales es de orden público, puesto que ha sido preordenado por ley para regir cualquier controversia entre particulares, lo que permite seguridad jurídica en el planteamiento.
Así pues, entre las formas procesales esenciales tenemos la citación, la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha manifestado que la Citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal, sigue diciendo la Sala, es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es, entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Carlos Moros Puentes, De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. 6º Edición Corregida y actualizada)
De igual manera, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.
Así pues, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Asimismo, el Código de Comercio en su artículo 1.098 establece que la citación de una compañía se hará en cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
En este sentido tenemos, que en principio la aptitud para realizar actos válidos en un proceso, sólo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal. Las partes son los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y sólo ellas, en su diversa situación de actores o demandados, están investidas de la capacidad necesaria para intervenir y realizar actos válidos en el proceso.
Por otro lado, existe consenso en que la noción de parte no se identifica con la del titular del derecho material discutido en juicio, esto es, unas personas pueden ser los sujetos de la relación jurídica procesal y, otras, los sujetos de la relación jurídico del derecho material. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal” y sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de mérito con una falta de cualidad o legitimación.
La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.
En el caso de marras, debe esta Juzgadora valorar como presupuesto de la sentencia, lo referente a la “cualidad extraordinaria, y que requiere una especial posición del individuo para hacer actuar el ordenamiento jurídico y en caso de no acreditar tal interés colectivo o difuso y aún acreditándolo, el Juez está autorizado para pronunciarse de oficio e in limine litis, sobre la legitimación del actor, e incluso sobre la legitimación del demandado. Se produce entonces una íntima vinculación entre la legitimidad y el interés que con ella se quiere hacer valer”.(Comentario jurídico que comparte esta Juzgadora, contenido en la Obra Jurídica, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, autor Rafael Ortiz Ortiz. Pág. 539.
Es necesario señalar, que en el presente caso la parte demandante procedió a demandar por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio a la Empresa Mercantil “Frigorífico La Bonita C.A.”, representada en ese acto por los ciudadanos José Antonio García Colmenárez y Alejandro José García Colmenárez, en sus caracteres de Presidente y Vice-presidente de la referida empresa, y precisamente con ese documento que acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, procede a instaurar ante el órgano jurisdiccional la demanda.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que efectivamente el representante legal señalado por la parte actora compareció al Tribunal, atribuyéndose tal cualidad en todos y cada uno de los actos procesales, sin embargo, en la fase probatoria, el ciudadano José Antonio García Colmenárez debidamente asistido del abogado José Luis Rodríguez Macias, alega que actualmente es un tercero en posesión de los bienes vendidos, consignando y oponiendo a la contraparte copia fotostática simple del documento contentivo de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil “Frigorífico La Bonita C.A.”, de fecha 27 de octubre de 2014, la cual no fue impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose palmariamente de la documental presentada que la referida empresa se encuentra representada desde el día 27 de octubre de 2014, por los accionistas ciudadanos: JOSÉ ELEUTERIO GARCÍA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.1154 y AIDA COLMENÁREZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.869.545, en sus caracteres de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente.
Asimismo, se evidencia de la referida documental que los ciudadanos José Antonio García Colmenárez y Alejandro José García Colmenárez, no aparecen mencionados bajo ningún concepto como accionistas de la Empresa Mercantil “Frigorífico La Bonita C.A.”.
Cabe señalar, que el procesalista Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil Tomo II, páginas 296 y 297, hace referencia a la Citación de las compañías anónimas: “…la representación de dichas compañías tiene dos fuentes: una inmediata, la voluntad de los accionistas expresada en el acta constitutiva y en sus estatutos, y una mediata o remota, que es la voluntad de la ley. El acta constitutiva debe expresar quienes son los administradores de la compañía por imperio de los requisitos exigidos en el numeral 8 del artículo 213 del Código de Comercio. Que pueden firmar por ella y en ellos deberá practicarse la citación. Para la citación de una compañía es necesario examinar dos circunstancias: 1) Si la persona citada es físicamente la misma señalada en el libelo como representante de la demanda y 2) Si esa persona tiene efectivamente, la representación legal de la compañía. De manera que la citación es nula aún cuando habiéndose citado a la persona señalada por el actor, resulta que no tiene aquella representación…”
El criterio anterior es compartido por esta juzgadora, y si bien es cierto, al momento de suscribir el contrato ambas partes se obligaron a cumplir con las cláusulas establecidas en el mismo, concurriendo en representación de la Empresa Mercantil “Frigorífico La Bonita C.A.” los ciudadanos José Antonio García Colmenárez y Alejandro José García Colmenárez, no es menos cierto que al momento de presentar la demanda las circunstancias habían variado en relación a la representación de la empresa, por cuanto desde mucho antes de consignar el libelo de demanda, específicamente desde el día 27 de octubre de 2014, los accionistas, ciudadanos: JOSÉ ELEUTERIO GARCÍA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.1154 y AIDA COLMENÁREZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.869.545, quienes representan el cien por ciento (100 %) del capital social de la compañía, procedieron a suscribir Acta de Asamblea General Extraordinaria, en la cual se designan el Presidente y Vice-Presidente de la Empresa.
En consecuencia, entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, así como tomando en cuenta que la legitimación tanto activa como pasiva es una condición de admisibilidad de la pretensión, razón por la cual le es forzoso a esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, en contra de la Empresa Mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A, en la persona de los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA COLMENAREZ y ALEJANDRO GARCIA COLMENAREZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Píritu en el Sector Nuevo de Píritu, calle 1, del Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 12.528.510., en contra de la Empresa Mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A, domiciliada en el Municipio Turén del Estado Portuguesa, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 23-11-2012, bajo el N° 52, Tomo: 47-A, en la persona de los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA COLMENAREZ y ALEJANDRO GARCIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 16.862.163 y V- 12.447.313, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza Suplente Especial,
Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
El Secretario Suplente,
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.).
Conste.
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