REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-268/2016.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: GOMEZ ADRIAN ANTONIO Y RODRÍGUEZ DE GOMEZ LILIA DEL SOCORRO.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio presentada por los ciudadanos: GOMEZ ADRIAN ANTONIO Y RODRÍGUEZ DE GOMEZ LILIA DEL SOCORRO, cónyuges venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.949.297 y V-7.543.225, respectivamente, el primero domiciliado en la calle 5 del Barrio Alfonzo Bastianellis Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en la vereda 4 N° 19, sector I, Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio FLOR MARIA SEGURA JIMENEZ, e inscrita en el Inpreabogado Nº 134.220.-

Afirman los demandante: “….Que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe de Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, en fecha 23 de Marzo de 1981 quedando inserta dicha Acta de Matrimonio bajo N° 231, después de contraer matrimonio decidieron fijar su último domicilio en la Avenida 18 entre calles 12 y 13 casa N° 10-32 Campo lindo, Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa. Es el caso que tienen más de treinta (30) años a partir del 28 de Abril de 1986 separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Por todas las razones expuestas anteriormente con fundamento que les confiere el referido Artículo 185-A del Código Civil Vigente y de mas preceptos legales del citado Articulo ocurren ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia en vinculo matrimonial que les une, igualmente hacen contar que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija, mayor de edad de nombre: ADRIALIS KARELINA GOMEZ RODRIGUEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-15.691.691. No adquirieron bienes que liquidar.

Admitida la demanda, en fecha 26 de Abril de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa.-

En fecha 06 de Julio del 2016, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. Y al haber alegado lo solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco años, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.-

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir; por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: GOMEZ ADRIAN ANTONIO Y RODRÍGUEZ DE GOMEZ LILIA DEL SOCORRO, por más de treinta (30) años.-

S E G U N D O:

Se observa que la Demanda fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se Citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.-

D E C I S I O N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos: GOMEZ ADRIAN ANTONIO Y RODRÍGUEZ DE GOMEZ LILIA DEL SOCORRO, ya identificados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de Marzo de 1981, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 231/1981.

En cuanto a los hijos procreados no se hace ningún pronunciamiento por cuanto son mayores de edad.-

En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.-

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.-

La Juez;


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Temporal;


Abg. Aura Rangel Romano. -


En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la presente decisión. Conste.
(Secretaria)
MSDS/ARR/Paola.-
Exp. N° C-268/2016.-