REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº C-280-2016.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: LUIS GREGORIO TORRES PEREZ Y BEATRIZ COROMOTO TORREALBA.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
Se inició la presente causa por demanda de Divorcio presentada por los ciudadanos: LUIS GREGORIO TORRES PEREZ Y BEATRIZ COROMOTO TORREALBA, cónyuges venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.560.217 y V-11.077.090, respectivamente, ambos domiciliados en Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FABIO ORLANDO BORGES, e inscrita en el Inpreabogado Nº 115.551.-
Afirman los demandante: “….Que en fecha 18 de Abril de 2008 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta signada con el N° 7. Luego de haber celebrado su matrimonio establecieron su residencia en la ciudad de Araure, lugar en el que convivieron armoniosamente, establecieron el ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Prados del Sol, calle 06, sector Venezuela, casa N° B-20, Araure estado Portuguesa. Por una series de hechos y circunstancias de índole personal se les hizo imposible que continuaran conviviendo juntos, motivo por el cual se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo del año dos mil once (2011), sin posibilidades ciertas de reconciliación alguna. En tal sentido, con fundamento en la ruptura prolongada de sus vidas en común, de mutuo acuerdo solicitan formalmente que se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con el artículo 185-A del Código civil venezolano ya que no existe ningún acto reconciliatorio en el que por demás, no tienen ningún interés. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes materiales.
Admitida la demanda, en fecha 14 de Junio de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa.-
En fecha 06 de Julio del 2016, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. Y al haber alegado lo solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco años, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.-
El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir; por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: LUIS GREGORIO TORRES PEREZ Y BEATRIZ COROMOTO TORREALBA, por más de cinco (5) años.-
S E G U N D O:
Se observa que la Demanda fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se Citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.-
D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos: LUIS GREGORIO TORRES PEREZ Y BEATRIZ COROMOTO TORREALBA, ya identificados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 18 de Abril de 2008, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 7.-
En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.-
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.-
La Jueza;
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Temporal;
Abg. Aura Rangel Romano. -
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la presente decisión. Conste.
(Secretaria)
MSDS/ARR/Paola.-
Exp. N° C-280/2016.-
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