Por recibido el anterior escrito, presentado por el abogado EDUARDO JOSE MEDINA GIL, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 89.771, actuando como apoderado judicial del los ciudadanos MANUEL GIL GARCIA, HENRY GIL GARCIA, ISIDORA GIL GARCIA, REINA GIL DE FRANCIA, NANCY GIL DE SUAREZ, JOHEL GIL GARCIA, CECILIO ADALBERTO GIL GARCIA y OMAR GIL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.880.333, V-4.420.883, V-2.134.261, V-3.155.353, V-2.970.240, V-3.567.202, V-3.414.126 y V-3.145.750, respectivamente, mediante el cual solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento del padre de sus representados, registrada bajo el Nº 35, el 27 de enero de 1913, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, anexada en copia certificada marcada con la letra “B”, fundamentada en los siguientes hechos:
Que al ser presentado por ante dicha Jefatura Civil, por error material por parte del funcionario adscrito a la Prefectura, al momento de transcribir el nombre del padre de sus representados, se colocó CARLOS ENRIQUE GIL IRIARTE, siendo lo correcto ENRIQUE GIL IRIARTE.
De los hechos narrados puede interpretarse que el apoderado judicial de los solicitantes pretende la rectificación del acta de nacimiento del padre de sus representados, por haberse cometido un error en el nombre, lo cual a criterio de este tribunal, constituye un error material que no afecta el fondo del Acta de Nacimiento señalada. En razón a ello, su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, este juzgado declara que la presente solicitud será decidida en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción y aplicando el procedimiento sumario, en vez del juicio previsto para los errores de fondo de las actas civiles.
A tales efectos, se procede a analizar los recaudos consignados por la solicitante:
1) Copia certificada del acta de de Nacimiento Nº 35, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 30 de abril de 2016, correspondiente al ciudadano identificado como CARLOS ENRIQUE GIL IRIARTE, nacido el 18 de diciembre de 1911, mediante la cual se dejó constancia que fue presentado por el ciudadano identificado como hijo de los ciudadanos identificados como HENRIQUE GIL, casada, de cuarenta y seis años de edad, natural de Caracas, panadero y de su legítima esposa DOLORES IRIARTE DE GIL.
2) Copia de cedula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano ENRIQUE GIL IRIARTE, bajo el Nº V-207.483, con fecha de nacimiento 18-12-11.
3) Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 157, expedida el 04 de marzo de 1992, ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, con ocasión de la celebración del matrimonio de los ciudadanos identificados como ENRIQUE GIL, soltero, de veinte y tres años de edad, electricista, natural de la parroquia San Juan de esta ciudad, hijo legítimo de Enrique Gil y Dolores Iriarte de Gil y TRINA HERMENEGILDA GARCIA.
4) Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 17 de agosto de 1994, en el cual hace constar: Que en diciembre de 1951, el comité Bolivariano de Damas, realizó en sorteo para donar cuarenta apartamentos a familias necesitadas, construidos en la urbanización Hijos de Dios y que entre las personas favorecidas entonces se encuentran los esposos ENRIQUE GIL IRIARTE y TRINA HERMENEGILDA GARCIA DE GIL, a quienes la Fundación Bolivariana, le hacía formal donación del apartamento, distinguido con el nº A-7 y situado en el 3ª del edificio “A”, que forma parte del bloque 1, de la Urbanización Hijos de Dios, Parroquia San José y la Pastora de esta ciudad, construido sobre un lote de terreno propiedad del Banco Obrero.
De los recaudos analizados, este juzgado puede establecer que el nombre de “ENRIQUE” es el único que tiene, y que efectivamente se cometió un error al asentar el nombre en el acta de nacimiento, pues aparece que tiene por nombres “CARLOS ENRIQUE”. En consecuencia, se declara procedente la rectificación del Acta de Nacimiento identificada con el N° 35, levantada el 27 de enero de 1913, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano ENRIQUE GIL IRIARTE; por lo cual se ordena su rectificación, en los siguientes términos: Asentar nota marginal dejando constancia que de ahora en adelante lo correcto es que se tenga que el nombre del presentado es solo “ENRIQUE” y no “CARLOS ENRIQUE”, como fue asentado inicialmente en la referida Acta de Nacimiento.
En consecuencia, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registro Civil Principal del Distrito Capital, y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el solicitante consigne las copias simples para su certificación.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de julio de 2016, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, catorce (14) de julio de 2016, siendo las (9:00) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRCH/RD
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