Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JONATHAN CATALDO DI MARTINO APONTE, VERONICA DUBRASKA DI MARTINO APONTE y ANGELO YELIER DI MARTINO APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-13.246.581, V-10.867.905 y V-20.303.909, respectivamente, asistidos por la abogada YOSELIN DEL VALLE GONZALEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.779, mediante el cual consignaron recaudos y promovieron testimoniales, para que fueran declarados como únicos y universales herederos del causante CATALDO DI MARTINO PASTORELLO, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.669.404 y fallecido ab-intestato el 09 de julio de 2005.
Al darle entrada a la solicitud, por auto dictado el 7 de junio de 2016, este tribunal señaló que se evidenciaba de las actas de defunción y de matrimonio consignadas que el causante CATALDO DI MARTINO PASTORE que estaba casado con la ciudadana MORELBA DE DI MARTINO, quien también entraría a suceder al primero, conforme a lo previsto en el artículo 825 del Código Civil y en vista de que no fue incluida en el escrito presentado, se instaba a los solicitantes a aclarar al tribunal la situación jurídica de la referida ciudadana al momento del fallecimiento de su cónyuge y consignaran a los autos la documentación necesaria que probase sus afirmaciones. Igualmente para no causar dilaciones indebidas, este tribunal fijó oportunidad para que rindiesen declaración los testigos ofrecidos.
El 8 de julio de 2016 compareció la abogada la abogada YOSELIN DEL VALLE GONZALEZ MEDINA, apoderada judicial de los solicitantes y presentó escrito mediante la cual expuso lo siguiente:
…”a los fines de dar respuesta a la solicitud de aclaratoria contenida en auto de admisión emitido por esta Sala el día 07 de Junio del año en curso, referente a la situación jurídica de la ciudadana MORELBA ROSALIA APONTE DE DI MARTINO, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.270.956, al no ser incluída en el presente escrito, aunque se evidencie su condición en todo momento antes y después del fallecimiento del ciudadano CATALDO DI MARTINO PASTORELLO, que la prenombrada es la madre de los solicitantes y esposa CONYUGE superviventis. Constatándose en las copias certificadas consignadas en el expediente (…). Debido a que los bienes nombrados en el escrito de solicitud son netamente del patrimonio de los padres del de cujus CATALDO DI MARTINO PASTORELLO, quienes (abuelos) lo adquirieron antes del matrimonio del fallecido siendo HERENCIA PATERNA e INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y en base a lo establecido en la filiación directa de los descendientes de conformidad con el Código Civil venezolano vigente:
Del orden de suceder
Artículo 822 Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”.
Son los hijos, sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre estas propiedades en particular: Apartamento Edificio 1, Bloque 2, Urbanización Los Jardines del Valle y Casa en Los Totumos Nº115 y que se encuentran consignados en copia simple en el expediente los titulos que acreditan la pertenencia a nombre de los ciudadanos SALVATORE DE DIMARTINO y ROSA PASTORELLO DE DI MARTINO (abuelos paternos). Es todo.”
Posteriormente rindieron declaración las ciudadanas JACQUELINE COROMOTO OJEDA DIAZ y LUNIMAR PASERO CHACON, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.164.745 y V-12.059.205, respectivamente, quienes de forma conteste respondieron favorablemente a la pretensión de los solicitantes, las preguntas contenidas en el escrito por el que fue iniciado el presente expediente. Los demás medios probatorios consignados y pertinentes a lo pretendido, son los siguientes:
1) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 203, del 9 de julio de 2005, levantada en el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, con ocasión del fallecimiento del ciudadano CATALDO DI MARTINO PASTORE, en la que se dejó constancia que era titular de la cédula de identidad Nº V-11.669.404, que tenia 53 años de edad, de estado civil casado. Fue identificada su cónyuge como MORELBA DE DI MARTINO y como sus hijos los ciudadanos VERONICA, JONATHAN y ANGELO.
2) Copia de cédula de identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano CATALDO DI MARTINO PASTORE, bajo el número V- 11.669.404.
3) Copias de cédula de identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos VERÓNICA DUBRASKA DI MARTINO APONTE, bajo el número V- 10.867.905, JONATHAN CATALDO DI MARTINO APONTE, bajo el número V- 13.246.581 y ANGELO YELIER DI MARTINO APONTE, bajo el número V- 20.303.909.
4) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 8, levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 24 de enero de 1991, con ocasión de la celebración del matrimonio de los ciudadanos CATALDO DI MARTINO, y MORELBA ROSALIA APONTE.
5) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1075, levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 1º de junio de 1973, con ocasión de la presentación de la ciudadana VERONICA DUBRASKA DI MARTINO APONTE, como hija de los ciudadanos CATALDO DI MARTINO y MORELBA ROSALIA APONTE.
6) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1117, folio 059, levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 07 de mayo de 1979, con ocasión de la presentación del ciudadano JONATHAN CATALDO DI MARTINO APONTE, como hijo de los ciudadanos CATALDO DI MARTINO y MORELBA ROSALIA APONTE.
7) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1039, folio 020, levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 17 de junio de 1992, con ocasión de la presentación del ciudadano ANGELO YELIER DI MARTINO APONTE, como hija de los ciudadanos CATALDO DI MARTINO y MORELBA ROSALIA APONTE DI MARTINO APONTE.
8) Copia de documento de propiedad del apartamento, Nº 1604, décimo sexto Piso, Edificio 1 del Bloque 2, Urbanización Los Jardines del Valle, conjunto B, Jurisdicción de la Parroquia El Valle de esta ciudad.
9) Copia de documento de propiedad de la casa quinta nombrada carmen Lilia, marcada con el Nº. 115, ubicada en la Urbanización “LOS CASTAÑOS” en la Avenida Los Totumos, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad.
Ahora bien, por la pretendida aclaratoria presentada por la apoderada judicial de los solicitantes confirma lo que ya este tribunal había comprobado de los medios probatorios analizados, es decir, que al momento del fallecimiento del causante estaba casado con la ciudadana MORELBA DE DI MARTINO. Entonces, de la narrativa que antecede se resume que este órgano jurisdiccional se percató de que existían otra posible heredera del causante y en base a ello instó a los solicitantes, a aclarar tal situación. Es así como, a través del escrito referido la abogada aun reconociendo que la ciudadana MORELBA ROSALIA APONTE DE DI MARTINO es la madre de sus representados y cónyuge supérstite, reiteró su solicitud inicial de que solo fuesen declarados los ciudadanos JONATHAN CATALDO DI MARTINO APONTE, VERONICA DUBRASKA DI MARTINO APONTE y ANGELO YELIER DI MARTINO APONTE, como únicos y universales herederos del causante, fundamentada en que son los únicos y universales herederos de unos bienes en particular que habían sido heredados por su padre, todo lo cual a criterio de este tribunal no tiene asidero jurídico, pues la declaratoria de únicos y universales herederos se realiza siguiendo los lineamientos y el orden de suceder establecidos en los artículos 822 y siguientes del Código Civil y cualquiera de las personas que forman parte de la legítima, como es el caso del cónyuge sobreviviente, solo podría ser excluida por causas taxativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, no invocadas en este caso, como es la indignidad (artículo 810 del Código Civil) o la declaratoria judicial de ausencia.
Aparte de la fuerza obligatoria que tiene la ley para todos los ciudadanos que se encuentren en la República, prevista de manera general en el artículo 2º del Código Civil (“La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento), existe en el artículo 6º eiusdem, la prohibición expresa de renunciar o relajar por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres.
En el Código Civil de Venezuela, LIBRO III “De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos”, TÍTULO II “De las sucesiones”, CAPÍTULO I, “De las sucesiones intestadas”, SECCIÓN II, “Del orden de suceder” (artículos 822 y siguientes) están previstas las normas aplicables al presente procedimiento. Considera este órgano jurisdiccional que estas normas sucesorales son de orden público, motivo por el cual no pueden ser relajadas por las partes ni por el juez.
Este carácter de orden público ha sido reconocido por la jurisprudencia patria, entre otras en decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (Caso: Nulidad absoluta de partición de bienes, intentado por la ciudadana CARMEN ELENA GARCÍA FERNÁNDEZ, contra PERSIDE SOLANO CASTAÑEDA de GARCÍA), Exp. AA20-C-2010-000100, en los siguientes términos:
… “Advierte la Sala que toda materia que se relacione con la institución familiar interesa al orden público y, lo acusado por la demandante esta directamente vinculado a la especie, por tratarse de la partición de bienes gananciales, presuntamente, fraudulenta realizada en perjuicio de los herederos del cónyuge de la demandada.” Consultada y copiada desde:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/rc.000277-14710-2010-10-100.html.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión transcrita parcialmente de seguidas, hace un llamado general para que en las actuaciones del estado no sean fomentadas desigualdades entre las personas, sino que debe propenderse a fomentar la igualdad garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuya obligación no puede escapar la actuación de este órgano jurisdiccional:
… “La Constitución efectivamente garantiza la igualdad entre todas las personas que residen en el territorio nacional, y así lo hacían también las anteriores Constituciones. En especial bajo la Constitución de 1961 y ahora bajo la de 1999, el más Alto Tribunal de la República ha declarado reiteradamente la importancia de ese derecho y la necesidad de su protección. Podría decirse que buena parte de la jurisprudencia en materia constitucional está basada en la necesidad de tutelar tan relevante derecho, pues sin igualdad ante la ley no existe Estado de Derecho.
No por casualidad la igualdad es una de las tres palabras que, tras la Revolución Francesa, identificaron al Estado que se calificó como de Derecho. La Constitución venezolana así lo ha recogido, por ser un clamor social. Sólo seres con igualdad de oportunidades y de trato pueden alcanzar los logros que se propongan, aun cuando existan entre ellos desigualdades de otro tipo, sea racial, económica, sexual o de origen social.
Es el artículo 21 de la Constitución el que consagra la igualdad y lo hace a través de una declaración general y la enumeración posterior de una serie de consecuencias, entre las cuales la primera es la esencial, base de todo ese derecho. En ese artículo se lee:
“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Con una declaración tan tajante como la del encabezamiento de ese artículo y con una lista tan completa de prohibiciones de discriminación como la que contiene su número 1, es inadmisible tolerar en Venezuela la desigualdad entre las personas. Toda la actuación del Estado tiene que estar dirigida a evitarla. Por ello, la legislación debe adaptarse continuamente cada vez que se detecten casos por los que podría colarse la desigualdad. Es justamente el mandato contenido en el número 2 del artículo transcrito, el cual en su conjunto es muestra clara de la intención del Constituyente.
Las sociedades están cada vez más conscientes de la necesidad de aceptar a los otros, reconociendo la igualdad de fondo que implica pertenecer al género humano. Sólo casualidades, a veces simples acontecimientos cuasi anecdóticos, hacen que las personas nazcan distintas. La desigualdad está en la naturaleza y luego la vida social las potencia: se nace hombre o mujer, de piel clara u oscura, y posteriormente las personas marcan por sí mismas otras desigualdades a la par que avanzan sus vidas. Sea como sea, la desigualdad persiste siempre, pues no todas las personas marchan al mismo paso ni persiguen los mismos ideales.
Ahora bien, el Estado tiene el deber de que el Derecho mitigue las desigualdades a través de unas formas de igualdad que a nadie puede negársele: la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades. De esta manera, sólo el desinterés o la desidia de la persona, o sólo los infortunios inevitables a los que ninguna persona escapa, deben ser el motivo por el cual alguien no logre desarrollarse. La ley existe para todos y a todos debe obligar y amparar.
Por supuesto, la igualdad total no existe en ninguna sociedad y quizás nunca se produzca. Sí hay, nadie puede dudarlo, un avance significativo en el camino a su consecución. En tal virtud, la sociedad no debe descansar en su afán por ir eliminando causas de desigualdad. En la medida que lo consiga logrará su propósito último: el bienestar de los ciudadanos. Debe recordarse que el bienestar no es sólo cuestión de economía; es asunto más trascendental: el de la felicidad, concepto este nada alejado del Derecho y por supuesto intrínseco a la Justicia.
No desea la Sala extenderse más en estas consideraciones, pero considera imprescindible tenerlas siempre presentes. Justamente uno de los avances de nuestra sociedad, en el esfuerzo por alcanzar la igualdad entre las personas, ha sido el relacionado con la filiación. Hasta hace apenas dos décadas la desigualdad era la regla: una regla injusta, que además afectaba a la parte más sensible de la sociedad: los niños, quienes eran víctimas inocentes de una discriminación de la que incluso eran incapaces de entender las razones.
El legislador venezolano, aun con las críticas que pudieran hacérsele en su momento y que podrían hoy ser igualmente válidas, en 1982 entregó a la sociedad un instrumento que significó un logro indudable: ese año, a través de la reforma del Código Civil, se dio por terminada la discriminación legal entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio (legítimos e ilegítimos). Antes de esa fecha, la desigualdad de trato entre unos y otros alcanzaba niveles que hoy podrían ser vistos con vergüenza, pero que deben juzgarse por supuesto con la consciencia de que se trataba de una sociedad marcada por unos valores que ella misma logró sustituir.” … (Sentencia Nº 1376, del 28/6/2005. Caso: Recurso de Nulidad contra las normas contenidas en el literal b) y el parágrafo primero del artículo 34 y el artículo 91 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ponente: Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES). Consultado y citado desde:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/1376-280605-00-1789.htm
Así las cosas, no queda duda alguna de que lo solicitado en este procedimiento por la apoderada judicial de los ciudadanos JONATHAN CATALDO DI MARTINO APONTE, VERONICA DUBRASKA DI MARTINO APONTE y ANGELO YELIER DI MARTINO APONTE, no se encuentra ajustado a Derecho, pues tratándose de una sucesión ab intestato y habiendo reconocido que existe cónyuge del causante, pretendió que solo fuesen declarados sus representados como únicos y universales herederos, lo cual contraviene flagrantemente las normas contenidas en nuestro Código Civil, relacionadas con el orden de suceder. La situación detectada en este caso la recoge igualmente la misma doctrinaria patria ya señalada, quien a su vez cita a otros doctrinarios, de la siguiente forma:
“En la sucesión legítima los llamados a la sucesión son indicados taxativamente por la ley en un orden que atiende a la proximidad familiar inspirada en el afecto natural. Por eso, los llamados en primer término son los familiares más cercanos al causante, quienes excluyen a los más lejanos, llegando inclusive al sexto (6º) grado respecto de los parientes colaterales. De no existir familiares (parientes o cónyuge) la herencia se le atribuye al Estado.
De allí que se concluya que los sujetos llamados a suceder son los parientes, el cónyuge y el Estado, sin que tal enumeración sea subsidiaria respecto de los dos primeros, pues los parientes mas allegados no excluyen al cónyuge sino que concurren con éste; aunque el Estado sí queda excluido por cualquiera de los anteriores. Dentro de los parientes, en atención al afecto natural de quienes se reproducen, los descendientes excluyen a los ascendientes, y en cualquier caso el pariente más próximo excluye al más lejano. Así dentro de los parientes, se afirma que el orden inspirado por la jerarquía de los afectos, primero desciende, luego asciende y finalmente se extiende hacia los colaterales. El orden de suceder está regulado en los artículos 822 al 832 del Código Civil. Este item es denominado por un sector de la doctrina como “los órdenes hereditarios” o también “orden de llamamientos.
Se acota que el orden de suceder es el conjunto de personas que integran las diferentes categorías, líneas y grados, que concurren o se excluyen entre sí a objeto de precisar determinada vocación hereditaria. (…)
(…)
A falta de ascendientes, el cónyuge concurre de por mitad con los hermanos del de cujus y los sobrinos por derecho de representación. El hermano es el pariente consanguíneo en línea colateral mas inmediato, transversal en segundo grado y el sobrino es pariente colateral oblicuo o diagonal hacia abajo en tercer grado. En virtud de la excepción de la representación, junto con un hermano del causante puede concurrir su sobrino.
A falta de hermanos y sobrinos por representación, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge, dándose uno de los supuestos de heredero único. De tal suerte, que de existir cónyuge, éste excluye a los demás parientes colaterales distintos a hermanos y sobrinos por derecho de representación, los cuales solo entran en la sucesión a falta de los demás sucesores ab intestato.”… Domínguez Guillén, María Candelaria: Op. Cit., pp. 241 y ss.
Por cuanto la apoderada judicial de los ciudadanos JONATHAN CATALDO DI MARTINO APONTE, VERONICA DUBRASKA DI MARTINO APONTE y ANGELO YELIER DI MARTINO APONTE, a pesar de reconocer que la progenitora de sus representados es la cónyuge sobreviviente no solicitó que fuese incluida en la declaratoria de únicos y universales herederos de su causante, este juzgado no puede incluir de oficio a dicha cónyuge, pues se excedería en lo solicitado, cuando debe actuar congruentemente y de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello y de conformidad a lo establecido en las normas antes citadas, que son de orden público, y en atención a la jurisprudencia invocada, este órgano jurisdiccional sí está facultado para no acordar lo solicitado, toda vez que podría incurrir en violación de derechos de terceras personas no traídas al presente procedimiento y que de acuerdo a los medios probatorios que cursan en el expediente, como lo es la cónyuge del causante.
En base a las consideraciones que anteceden, este juzgado declara que es IMPROCEDENTE en Derecho la solicitud interpuesta por los ciudadanos JONATHAN CATALDO DI MARTINO APONTE, VERONICA DUBRASKA DI MARTINO APONTE y ANGELO YELIER DI MARTINO APONTE. Así se decide.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
_____________________________________
ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
____________________________
VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (12:50) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
__________________________
VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-003947.
ZMRZ/VRCH/RD.
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