Fue iniciado el presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Oscar Felipe Hernandez Y Keni Yohana Hernandez De Hernandez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-15.403.826 y V-24.213.049, asistidos por la abogada INGRID ACUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 69.495, la cual fue admitida por este tribunal el 20 de marzo de 2012 y decretada la separación de cuerpos solicitada, en los mismos términos por establecidos por los cónyuges, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de octubre de 2013, compareció el ciudadano OSCAR FELIPE HERNANDEZ, asistido por el abogado CESAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.951, y presentó diligencia mediante la cual manifestó que se habían cumplido los requisitos exigidos por la ley y solicitó al tribunal que decretase la conversión de la separación de cuerpos, previa notificación de la ciudadana KENI YOHANA HERNANDEZ DE HERNANDEZ.
El 15 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana KENI YOHANA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, asistida por el abogado CARLOS MARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.679, mediante la cual manifestó que se oponía a la conversión en divorcio solicitado por el ciudadano OSCAR HERNANDEZ porque sí hubo reconciliación conyugal. En base a ello, el 25 de octubre de 2013, este tribunal dictó auto mediante el cual declaró que se dejaba sin efecto el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos OSCAR FELIPE HERNANDEZ y KENI YOHANA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, dictado el 20 de marzo de 2012, ante la manifestación de reconciliación hecha por esta última ciudadana. Esta decisión fue apelada por el abogado CESAR RAMOS, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR HERNANDEZ y oída en ambos efectos correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde fue dictada sentencia el 26 de febrero de 2014, mediante la cual repuso la causa al estado de que fuese abierta la articulación probatoria a que se refiere el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación del Ministerio Publico, como parte de buena fe, con el fin de que los ciudadanos OSCAR FELIPE HERNANDEZ y KENI YOHANA DE HERNANDEZ, demostrasen si se produjo entre ellos la reconciliación o no; y con base a las probanzas aportadas, se pudiera determinar si procedía la disolución o no del vínculo matrimonial. Se observa que el 2 de mayo de 2014 compareció ante aquel tribunal la ciudadana KENI YOHANA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ y solicitó copia de actuaciones cursantes en el expediente.
El 17 de noviembre de 2014, este tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada nuevamente al expediente y cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró abierta una articulación probatoria de ocho (8) días que comenzarían a transcurrir una vez que constase en autos la notificación del Ministerio Público, mediante boleta, que a tal efecto se ordenó librar una vez que cualquiera de los interesados consignara copia de la decisión dictada por el juzgado de alzada y del auto dictado por este tribunal.
El 1º de diciembre de 2015 compareció el ciudadano OSCAR FELIPE HERNÁNDEZ, asistido por la abogada Nubia del Valle Alfonso, y consignó las copias de las actuaciones solicitadas para que fuese librada la boleta de notificación del Ministerio Público, lo cual fue cumplido el 4 de diciembre de 2015 y el 18 de diciembre del mismo año el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada.
El mismo día compareció la abogada YARITZA GOMEZ, en carácter de Fiscal Interina Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y presentó diligencia mediante la cual manifestó que no presentaba objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente y solicitaba que se realizara la apertura de la articulación probatoria.
El 12 de enero de 2016, este tribunal dictó auto mediante la cual ordenó la apertura de la articulación probatoria de de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, señalando que comenzarían a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, para que las partes pudieran probar sus respectivos alegatos y vencido dicho lapso dictaría la decisión correspondiente al noveno (9º) día de despacho siguiente.
El 21 de enero de 2016, compareció el ciudadano OSCAR FELIPE HERNANDEZ, asistido por la abogada NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, mediante la cual expuso que a fin de demostrar que no existe reconciliación alguna con la ciudadana KERNY YOHANA HERNENADEZ, desde que se inició la solicitud, consigna: 1) Constante de un folio útil, acta de nacimiento del niño JUSTIN JOSUE HERNANDEZ VALDERRAMA, de dos años de edad, nacido el 6 de diciembre de 2013, que es su hijo procreado con su pareja la ciudadana ALBA VALDERRAMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.251.315, a quien igualmente promovió como testigo, para que diera fe de que tenían una unión de hecho de aproximadamente cuatro (4) años; 2) Fotografías de quien dijo es el niño EX ZOE SAI MANJARRES HERNADEZ, de un año de edad, nacido el 7 de enero de 2015 de la ciudadana KERNY YOHANA HERNANDEZ con su actual pareja.
Por auto dictado el 22 de enero de 2016 este tribunal admitió las pruebas promovidas y en relación a la testimonial de la ciudadana ALBA VALEDERRAMA HERNANDEZ, fijó para su evacuación el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m.; en cuya fecha se dejó constancia que no comparecieron ni la testigo ni el promovente.
El 3 de marzo de 2016, la abogada NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, presentó diligencia en la que solicitó que fuese fijada nueva oportunidad para la evacuación de la prueba, lo cual fue negado por auto dictado el 15 de marzo de 2016 debido a que no constaba en autos mandato o poder que facultase a la referida abogada para ejercer la representación del ciudadano OSCAR HERNANDEZ.
El 25 de abril de 2016 compareció el ciudadano OSCAR HERNANDEZ, asistido por la abogada Nubia del Valle Alfonso Capacho y solicitó nueva oportunidad para que fuese evacuada la prueba testimonial promovida, lo cual fue negado por auto dictado el 27 de julio de 2016, por cuanto el lapso de la articulación probatoria se encontraba vencido, pues lo que correspondía era dictar la sentencia definitiva.
Ahora bien, vencido el lapso de la articulación probatoria ordenada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondería a este órgano jurisdiccional dictar la decisión definitiva.
No obstante ello, actuando como director del proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, que impone a los jueces la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, este tribunal observa lo siguiente.
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la aludida sentencia el 26 de febrero de 2014 y ordenó remitir el expediente a este tribunal el 3 de noviembre de 2014, siendo recibido en este despacho por auto dictado el 17 de noviembre de 2014 y hasta la fecha solo ha actuado en el procedimiento el cónyuge OSCAR FELIPE HERNÁNDEZ.
Si bien este tribunal, cumpliendo con lo ordenado por la alzada solo acordó la notificación del Ministerio Público para dar inicio al lapso de la articulación probatoria, lo cierto es que las partes habían dejado de estar a derecho en la causa en vista del tiempo transcurrido desde que fue dictada la sentencia hasta que fue ordenada la remisión del expediente y que finalmente llegara a este despacho, en donde no ha habido actuación alguna de la cónyuge KENI YOHANA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, por la cual este tribunal la pudiera dar por tácitamente notificada del inicio del lapso de la articulación probatoria ordenada. Por cuanto dicha notificación es una formalidad esencial para que se tenga por válidamente continuado el presente procedimiento, este tribunal considera que debe reponerse la causa al estado de que se ordene la notificación de la señalada ciudadana, pues el derecho a probar forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso garantizado a las personas, partes y/o solicitantes, en todas las actuaciones procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara la nulidad de las actuaciones dictadas luego de la comparecencia de la representante del Ministerio Público, solo por lo que respecta a la declaratoria del inicio del lapso de ocho (8) días de la articulación probatoria ordenada; pues la misma comenzará a correr una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana KENI YOHANA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, la cual se ordena practicar, previa información en el expediente de la dirección de dicha ciudadana. Líbrese boleta de notificación una vez que el ciudadano OSCAR FELIPE HERNÁNDEZ informe la dirección donde habrá de ser realizada la notificación ordenada. Cúmplase.
Igualmente se ordena la notificación de la presente decisión a la representante del Ministerio Público que actuó en el procedimiento, esto es, de la Fiscalía Centésima Quinta de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. Líbrese boleta de notificación y adjúntese copia certificada de la presente decisión, una vez que los interesados consignen las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2016, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206° año de la Independencia y 157° año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, siendo las (3:00) p.m., fue publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-002433.
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