Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 2 de julio de 2012, por los ciudadanos LUIS FELIPE GARCIA CHACON y ANA LOYO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.410.835 y V-4.428.314, respectivamente, asistidos por el abogado CAMPO ELIAS LEZAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.414, en el que expusieron diversos aspectos relacionados con su relación matrimonial, y finalmente solicitaron el divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Señalaron que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres FRANKLIN EDUARDO, OMAIRA JOSEFINA, LUIS FELIPE Y YISEL YVETTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V- 6.292.911 V- 10.782.092, V- 10.780.136, V- 13.086.472, respectivamente; y que durante su matrimonio no adquirieron bienes, por lo que nada tienen que reclamarse al respecto.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 119, levantada el 7 de junio de 1967, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, con ocasión del matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS FELIPE GARCIA CHACON y ANA MATILDE LOYO; así como copia del acta de nacimiento de su hija, OMAIRA JOSEFINA GARCÍA LOYO, nacida el 14-3-1967; copia del acta de nacimiento de su hijo LUIS FELIPE GARCÍA LOYO, nacido el 21-12-1970; copia de la cédula de identidad de su hija YISEL IVETTE GARCÍA LOYO, nacida el 20-2-1974 y copia certificada de su hijo FRANKLIN EDUARDO GARCÍA LOYO, nacido el 12-4-1965, todo lo cual evidencia que ya son mayores de edad, lo que ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 2 de agosto de 2012, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Desde el 6 de mayo 2013 que compareció uno de los cónyuges a consignar la copia certificada del acta de nacimiento de uno de sus hijos, no habían comparecido a impulsar el procedimiento hasta el 20 de abril de 2016 que consignaron la copia del escrito de solicitud y del auto de admisión, de acuerdo a lo que les había requerido previamente el tribunal. El 10 de mayo de 2016 la secretaria del tribunal dejó constancia en el expediente de haber librado la boleta de citación al Ministerio Público y el 15 de junio de 2016 el alguacil dejó constancia de haber realizado la citación ordenada.
El 21 de julio de 2016 fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, identificado como Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexta del Ministerio Público, en la que afirmó que revisadas las actas que conforman el expediente y cumplidos como fueron los requisitos exigidos no tenía objeción alguna que formular en la presente solicitud.
De las actuaciones relacionadas queda evidenciado que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio afirmando que están separados desde hace mas de 36 años, específicamente desde el mes de marzo de 1976, este juzgado debe tener por cierta su afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria o no contenciosa como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común.
En razón a ello y por autoridad de la ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS FELIPE GARCIA CHACON y ANA LOYO DE GARCIA, el 7 de junio de 1967, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 119 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar dichos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, con la finalidad prevista en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


En esta misma fecha, y siendo las (10:20) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


ZMRZ/VRCH/Ana Figueira.-
ASUNTO Nº AP31-S-2012-006481.