Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL NIÑO GIL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.385.883, asistido por la abogada HERMINIA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 42.186, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que fue presentado al momento de su nacimiento por su madre, la ciudadana JULIA MARÍA GIL BLANCO, quien portó cédula de identidad Nº V- 268.121, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda, el 11 de enero de 1962, Acta Nº 47, que acompaña marcada con la letra “B”; que para el momento de su presentación se incurrió en un error material colocándose de forma errónea el nombre de su madre como JULIETA, siendo su nombre correcto JULIA MARIA, razón por la cual se encuentra en la necesidad de solicitar la rectificación de su acta de nacimiento. Agregó que por cuanto su madre falleció hace dos años presenta copia de su cédula de identidad y del acta de defunción de la cual se evidencia su identificación plena. Fundamentó la petición en los artículos 501 y siguientes del Código Civil y 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
De los hechos narrados puede interpretarse que el ciudadano JOSE RAFAEL NIÑO GIL, pretende la rectificación de su acta de nacimiento, por haberse cometido error en el nombre de su madre, lo cual a criterio de este tribunal, constituye un error material que no afecta el fondo del Acta de Nacimiento señalada. En razón a ello, su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, este juzgado declara que la presente solicitud será decidida en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción y aplicando el procedimiento sumario, en vez del juicio previsto para los errores de fondo de las actas civiles.
A tales efectos, se procede a analizar los medios probatorios consignados por el solicitante:
1) Copia de cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL NIÑO GIL, bajo el Nº V-6.385.883, con fecha de nacimiento 30/11/61.
2) Copia certificada del acta de Nacimiento Nº 47, levantada ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, el 11 de enero de 1962, correspondiente al ciudadano JOSE RAFAEL NIÑO GIL, nacido el 30 de Noviembre de 1961, mediante la cual se dejó constancia que fue presentado por la ciudadana identificada como JULIETA GIL, soltera, de treinta y cinco años de edad. Presenta nota marginal mediante la cual el Alcalde hace constar que el ciudadano PEDRO ANTONIO NIÑO, reconoció como su hijo al “JOSE RAFAEL”, a quien se refiere la partida, con fecha 14/05/63.
3) Copia de cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana JULIA MARIA GIL BLANCO, bajo el Nº V-268.121, con fecha de nacimiento 30/07/23.
4) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 099, levantada a nombre de la causante JULIA MARIA GIL BLANCO, el 23 de julio de 2014, Tomo 1, en el Registro Civil del Municipio los Guayos, Estado Carabobo, en la que se dejó constancia entre otros aspectos, que falleció el 10 de marzo de 2016, que tenia 92 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-268.121, que nació el 30/07/1923 y que dejó un hijo de nombre ciudadano JOSE RAFAEL NIÑO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 6.385.883, de cincuenta y dos años de edad.
De los medios probatorios analizados, este juzgado puede establecer que la ciudadana a quien corresponde la cédula de identidad y acta de defunción referidas es la madre del solicitante, de lo cual se concluye que efectivamente el acta de nacimiento de este adolece del error delatado. Adicionalmente el tribunal constata que también fue omitido el segundo apellido de dicha ciudadana. En consecuencia, se declara procedente la rectificación del Acta de Nacimiento identificada con el N° 47, levantada el 11 de enero de 1962, en la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano JOSE RAFAEL NIÑO GIL, por lo cual se ordena su rectificación, en los siguientes términos: Dejar constancia que de ahora en adelante deben tenerse los nombres y apellidos correctos de la madre y presentante de JOSÉ RAFAEL NIÑO GIL, a quien corresponde dicha Acta de Nacimiento, como JULIA MARÍA GIL BLANCO, en vez de “JULIETA GIL”, como fue asentado inicialmente de manera incorrecta.
En consecuencia, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el solicitante consigne las copias simples para su certificación.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2016, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


__________________________________
ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR


________________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) de julio de 2016, siendo las (11:00) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,



_______________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB






ASUNTO: AP31-S-2016-005396
ZMRZ/VRCH/AMRT.