Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MANTILLA y MARÍA RAMONA ANTELIZ de MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-22.406.088 y V-25.740.392, respectivamente, asistidos por la abogada Zaida Rengifo de Mijares, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.890, en el que luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que sea decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 282, levantada 04 de diciembre de 1979, en la Prefectura Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del estado Táchira, con motivo de la celebración del matrimonio alegado; así como copia de las actas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad de sus hijas, de nombres INGRID KARINA MANTILLA ANTELIZ y ASTRID ANDREINA MANTILLA ANTELIZ, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron los días 25 de septiembre de 1981 y 25 de noviembre de 1984, respectivamente, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 29 de marzo de 2016, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, identificada como Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y afirmó que revisadas las actas que conforman el expediente pudo constatar que dicha solicitud cumple con los presupuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por lo que nada tiene que objetar.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados desde el mes de enero de 2000, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MANTILLA y MARÍA RAMONA ANTELIZ DIAZ, el 4 de diciembre de 1979, ante la Prefectura Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del estado Táchira, asentado bajo el Acta Nº 282, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1979 por ese despacho.
Con la finalidad prevista en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del estado Táchira, al Registro Principal Civil del estado Táchira; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Estado Táchira, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITIULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (3:15) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITIULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-002441.