REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL ACUÑA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-625.631.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.009.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3000 BK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 44, Tomo 84-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA SOLANO GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.727.
MOTIVO: Desalojo Local Comercial.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2015-000708.
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante demanda de desalojo propuesta por el abogado Felipe Narciso Hernández Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.009, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Acuña Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-625.631 en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3000 BK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 44, Tomo 84-A-Cto., presentada en fecha 26 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2015, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se despende de las acta procesales que rielan en el presente expediente, se evidencia que fueron cumplidas las formalidades que dicta el Código de Procedimiento Civil para que se efectuara la citación personal del representante legal o judicial de la demandada, por tratarse ésta de una persona jurídica, lográndose tal fin, continuando la causa su curso de ley.
En fecha 1º de diciembre del año 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
En fecha 11 de enero del año 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de reformulación de la contestación a la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, el Juez quien suscribe este fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 4 de febrero de 2016, llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, solo compareció la parte demandante, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Llegado el momento para que este Tribunal fijara los limites de la controversia, el mismo se fijó que no es un asunto debatido la existencia de la relación arrendaticia, y que el asunto debatido se circunscribe a juzgar y determinar la duración de la relación arrendaticia y la notificación efectuada al arrendatario señalándole su deseo de culminar con la mencionada relación arrendaticia.
En fecha 18 de febrero del año 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
En fecha 22 de febrero del año 2016, la representación judicial de la parte demandante presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
En fecha 1º de marzo del año 2016, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas tanto por la parte demandante así como por la demandada, e igualmente se fijó el Vigésimo Quinto (25º) día de Despacho siguiente a dicha fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que se llevara a cabo el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, dictándose la sentencia de mérito conforme al artículo 876 del mismo texto legal.
En fecha 7 de junio de 2016, llegado el día para que este Tribunal dictara el extenso del fallo de conformidad con el artículo 877 del Código de procedimiento Civil, se dictó auto mediante el cual este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del mismo texto legal, difiere el pronunciamiento de la misma, para dentro de los Quince (15) días de despacho siguientes, ello motivado al cúmulo de trabajo de éste Juzgado que imposibilita el pronunciamiento oportuno del fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer de la presente demanda, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:
Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:
Pruebas de la Parte Demandante:
1.- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2006, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, entre JOSÉ RAFAEL ACUÑA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-625.631 y TALLER MECANICO FENIX 4578, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 1430, representada por su Presidente Celis Alcires Morales Ferrine, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.475.677; se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la relación contractual entre las partes, y así se declara.-
2.- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 28 de noviembre de 2008, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, entre JOSÉ RAFAEL ACUÑA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-625.631 y TALLER MECANICO FENIX 4578, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 1430, representada por su Presidente Celis Alcires Morales Ferrine, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.475.677; se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la relación contractual entre las partes, y así se declara.-
Pruebas de la Parte Demandada:
1.- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre del año 2000, anotado bajo el Nº 65, Tomo 70-A Cto., de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual riela del folio 166 al 173, inclusive, del presente expediente; se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la relación contractual entre las partes, y así se declara.-
2.- Finiquito autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 15 de marzo del año 2004, anotado bajo el Nº 81, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual riela del folio 174 al 178, inclusive, del presente expediente; se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la relación contractual entre las partes, y así se declara.-
3.- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 15 de marzo del año 2004, anotado bajo el Nº 82, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual riela del folio 179 al 185, inclusive, del presente expediente; se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la relación contractual entre las partes, y así se declara.-
4.- Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3000 BK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 44, Tomo 84-A-Cto., y su última Asamblea en el año 2009, inserta bajo el Nº 55, Tomo 135-A Cto., que rielan de los folios 62 al 81, del presente expediente; se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la cualidad de la sociedad jurídica demandada, y así se declara.-
5.- Poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 26 de noviembre del año 2014, anotado bajo el Nº 07, Tomo 325, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual riela del folio 82 al 84, inclusive, del presente expediente; se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la cualidad con que actúa la representación jurídica de la demandada, y así se declara.-
6.- Facturas Fiscales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3000 BK, C.A. las cuales rielas de los folios 91 al 112, inclusive, del presente expediente; se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado capaz de evidenciar el domicilio de ubicación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3000 BK, C.A., y la fecha de emisión de las mismas evidencian desde cuando estaría ocupando el inmueble la parte demandada, y así se declara.-
7.- Oficio Nº 01087 de fecha 8 de agosto del año 2006, emanado del Ministerio del Ambiente, cursante en el folio 116 del expediente; este documento se desecha del proceso por cuanto no forma parte del debate judicial, y así de declara.-
8.- Declaración de Ingresos Brutos Nº 2530 de la Licencia de Industria y Comercio de fecha 18 de marzo de 2009, cursante en el folio 113 del expediente; este documento se desecha del proceso por cuanto no forma parte del debate judicial, y así de declara.-
9.- Pagos de impuesto ante el SENIAT números 0604436 y 05703370, cursante en los folios 114 y 115 del expediente; estos documentos se desechan del proceso por cuanto no forma parte del debate judicial, y así de declara.-
10.- Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 5 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 49, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual riela del folio 117 al 120, inclusive, del presente expediente; se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la relación contractual entre las partes, y así se declara.-
11.- Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 9 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 41, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual riela del folio 121 al 130, inclusive, del presente expediente; se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la relación contractual entre las partes, y así se declara.-
12.- Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2012, anotado bajo el Nº 51, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual riela del folio 131 al 137, inclusive, del presente expediente; se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la relación contractual entre las partes, y así se declara.-
13.- Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 12 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 09, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual riela del folio 138 al 142, inclusive, del presente expediente; se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la relación contractual entre las partes, y así se declara.-
14.- Finiquito autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 9 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 40, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual riela del folio 143 al 145, inclusive, del presente expediente; se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la relación contractual que existió entre las partes, y así se declara.-
15.- Finiquito autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2012, anotado bajo el Nº 50, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual riela del folio 146 al 148, inclusive, del presente expediente; se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la relación contractual que existió entre las partes, y así se declara.-
16.- Depósitos en el Banco Plaza a la Cuenta de Ahorro Nº 01380005750050229532 a nombre de JOSE RAFAEL ACUÑA, lo cuales rielan en los folios 149 al 155, inclusive, del presente expediente; se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado capaz de evidenciar los pagos efectuados por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3000 BK, C.A.; y así se declara.-
17.- Copia Certificada del Documento de Propiedad inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 28 de noviembre del año 2000, anotado bajo el Nº 34, Tomo 36, Protocolo Primero; se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende la propiedad del inmueble objeto de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes intervinientes en el presente juicio, y así se declara.-
18.- Depósitos en el Banco Plaza a la Cuenta de Ahorro Nº 01380005750050229532 a nombre de JOSE RAFAEL ACUÑA, lo cuales rielan en los folios 203 al 205, inclusive, del presente expediente; se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado capaz de evidenciar los pagos efectuados por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3000 BK, C.A.; y así se declara.-
19.- Testimoniales: i) Linares Rangel Mario Reinaldo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.234.432; ii) Ochoa Avila Lolyana Del Pilar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.522.147; iii) Rodríguez Fernau Simon Francisco, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.929.918; iv) Mero Rivera Angel Simon, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.194.164; y v) Vasquez Castro Jose Alfonso, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.120.094; se admiten para el presente proceso de conformidad con el Titulo II, Capitulo VIII, Sección 1ª del Código de Procedimiento Civil, se valoran las declaraciones de los ciudadanos Linares Rangel Mario Reinaldo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.234.432 y Mero Rivera Angel Simon, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.194.164, por ser estos lo que comparecieron ante la sede de este Juzgado a rendir declaraciones en la oportunidad procesal de llevarse a cabo la Audiencia Oral en el presente juicio, y cuyas declaraciones estuvieron relacionadas con lo litigado y enervaron la pretensión del demandante, por cuanto además quedó ratificado el tiempo que tiene la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3000 BK, C.A. ocupando el inmueble objeto de los contratos de arrendamientos suscritos por las partes en litigio, y así se declara.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El contrato en venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5).
El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil.
Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.
En el caso que nos ocupa, se trata del arrendamiento regido por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual tiene como objeto principal regular y controlar la relación entre las partes de un contrato de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, rigiendo las condiciones y procedimientos que envuelven a dicho contrato.
Se definen como “inmuebles destinados a uso comercial” aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que constituya una unidad inmobiliaria, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste e independientemente de que con tal actividad los arrendatarios generen lucro o no, lo que importa es la naturaleza comercial de la actividad.
En el caso de autos, tal como quedo en el primer punto trabada la litis, en establecer el tiempo de duración de estancia o arrendamiento dado a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3000 BK, C.A., este juzgador observa de las actas que cursan en el expediente que la sociedad mercantil antes mencionada se encuentra arrendada desde el mes de enero del año 2001, siendo suscrito el referido Contrato de Arrendamiento y autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre del año 2000, anotado bajo el Nº 65, Tomo 70-A Cto., de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual riela del folio 166 al 173, inclusive, del presente expediente, suscribiendo dicho contrato en cualidad de arrendador la ciudadana Jenny Acuña Alvarez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.760.136, y en los contratos subsiguientes siendo el arrendador el ciudadano José Rafael Acuña Cabrera, parte demandante en el presente juicio, y así se declara.-
En el segundo y último punto en que quedo trabada la litis, en lo referente a la notificación efectuada al arrendatario señalándole el deseo del arrendador de culminar con la mencionada relación arrendaticia, este juzgador observa que una vez revisados minuciosamente los documentos acompañados al escrito liberal como documentos fundamentales de la pretensión actora, así como de los documentos aportados en el lapso de pruebas, no son conducentes para determinar que el arrendador haya notificado a su arrendatario por algún medio válido, legalmente, su deseo de no continuar con la relación arrendaticia y consecuentemente la entrega del inmueble arrendado, por lo que a juicio de este sentenciador estamos en presencia de falta de pruebas, y así se declara.-
En este sentido, siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Considera este juzgador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, así como de los presentados en la etapa probatoria, se deduce que no son conducentes para probar la cualidad como propietario del inmueble arrendado, mas solo se desprende su condición de arrendador; colige este juzgador además, que la parte actora conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logró demostrar el hecho afirmado que el demandado en la presente causa haya sido notificado con las formalidades esenciales para poner fin a la relación arrendaticia.
En consecuencia, colige este juzgador, que la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logró demostrar el hecho afirmado en su escrito liberal al señalar: “…, han sido infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas para obtener la desocupación del inmueble arrendado. …”, por lo que forzosamente este sentenciador debe declarar sin lugar la presente acción de desalojo por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”, y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por desalojo interpusiera FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.009, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL ACUÑA CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 625.631, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3000 BK, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 84, del año 2000.
SEGUNDO: SE RATIFICA la vigencia del último contrato de arrendamiento suscrito entre JOSE RAFAEL ACUÑA CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 625.631, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3000 BK, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 84-A, en fecha 14 de diciembre del año 2000, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 12 de abril del año 2013, anotado bajo el Nº 09, Tomo 88 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, quedando incólumes todas las cláusulas del mismo.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente Sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse dictado la misma, fuera del lapso de diferimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las doce horas y veinticuatro minutos del medio día (12:24 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
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