REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

DEMANDANTE: JUVENAL MAVARES FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.635.006.

REPRESETANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.426.

PARTE DEMANDADA: MEY DEL CARMEN PALOMINO PALOMINO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.749.281.

MOTIVO: Oferta Real y Deposito.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Declinatoria de la Competencia en Razón de la Cuantía).

ASUNTO: AP31-V-2016-000622.

I
En fecha 27 de junio de 2015, el ciudadano JUVENAL MAVARES FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.635.006, asistida por el abogado VICTOR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro 73.426, presentó formal libelo de demanda contra la ciudadana MEY DEL CARMEN PALOMINO PALOMINO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.749.281, presentando OFERTA REAL.

En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora aseveró que dicho gravamen se constituyó hasta por un monto de por la cantidad de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) lo que representa la cantidad de veintidós mil quinientos noventa y ocho con ochenta y siete, unidades tributarias (22.598,87 U.T.).

II
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

Es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer asuntos cuya cuantía no exceda de Quinientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 531.000,00), lo que equivale a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que en este momento es de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,00).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

En este mismo sentido, el ilustre Chiovenda, asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de la competencia, dicho juez sea considerado incompetente.

Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.

En el caso concreto de autos, se advierte que la referencia pecuniaria plasmada en el escrito libelar, así como la OFERTA REAL Y DEPOSITO, se refleja en la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), monto que a juicio de este Juzgado debe servir de fundamento del valor de la demanda.

En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO, incoado por el ciudadano JUVENAL MAVARES FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.635.006, en razón de la cuantía; y así se decide.-

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO, en razón de la cuantía, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de tales Tribunales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las dos horas y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA