REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN PERALES y MARIEL MELÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 142.049 y 178.198, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA ROSA RODRIGUEZ DE GARCÍA y NICOLAS GARCÍA HERNÁNDEZ ambos de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-969.970 y E-837.656, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2015-000620.

I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de junio de 2015 el abogado JHONATHAN PERALES MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.049, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda en contra de los ciudadanos MARIA ROSA RODRIGUEZ DE GARCIA y NICOLAS GARCIA HERNANDEZ, pretendiendo Cobro de Bolívares.

En fecha 9 de junio de 2015, se dictó auto admitiendo la demanda conforme a lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el Nº 39.152. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los respectivos fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.

En fecha 22 de junio de 2015, se libró compulsa a la parte demandada, ciudadanos MARIA ROSA RODRIGUEZ DE GARCÍA y NICOLAS GARCÍA HERNÁNDEZ ambos de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-969.970 y E-837.656, respectivamente.

Mediante auto de fecha 7 de marzo del año 2016, el juez quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra.

En fecha 17 de junio de 2016, la parte actora, presentó diligencia mediante la cual desistió de la acción.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora, en la cual desiste de la acción.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.

De la revisión detallada del instrumento contentivo de poder que cursa en el folio siete (7), se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste de la acción, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, y así se declara.-

Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción efectuado por el representante judicial de la parte actora en fecha 17 de junio de 2016, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 17 de junio de 2016, por el abogado en ejercicio JHONATHAN PERALES MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 142.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro., en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES, intentara en contra de los ciudadanos MARIA ROSA RODRIGUEZ DE GARCÍA y NICOLAS GARCÍA HERNÁNDEZ, ambos de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-969.970 y E-837.656, respectivamente.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo la una y seis minutos de la tarde (01:06 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

JEPP/JPR