REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
PARTE ACTORA: MERCANTIL C. A., Banco Universal, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos cambios de denominación social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.098 y 39.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID ALBERTO ESCALONA y MARTINA PÉREZ, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cédulas de identidad números V- 6.131.894 y V-6.124.343, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: AP31-V-2009-003167.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara el abogado Gerardo A. Caso Santelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 39.098, en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Mercantil C. A., Banco Universal,., en contra ciudadanos David Alberto Escalona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.131.894, y Martina Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.124.343.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, se le dio entrada a la pretensión por los trámites del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2009, se libró compulsa a los demandados ciudadanos David Alberto Escalona y Martina Pérez.
En fecha 22 de abril de 2010, se ordenó librar cartel de notificación a los demandados ciudadanos David Alberto Escalona y Martina Pérez.
En fecha 24 de mayo de 2010, se libró cartel de citación a la parte demandada, tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta misma fecha.
En fecha 07 de abril 2011, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial de la parte demandada, a la abogada Yulimar Salazar Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.409, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.358, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca ante el Tribunal, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos, preste juramente de ley.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se desglosó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yulimar Salazar Fernández.
En fecha 16 de abril de 2012, se dictó auto donde se revocó el nombramiento de la defensora designada, designándose como defensora judicial a tales efectos, a la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 134.548, a quien se ordena notificar de forma personal mediante Boleta, a los fines que comparezca ante este juzgado, al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, a objeto que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona, y en el primer caso, preste el juramento de Ley. Por último, se ordena corregir la foliatura y táchese la foliatura incorrecta, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2013, Se dictó auto donde se dejó sin efecto el nombramiento de la defensora designada, designándose como defensor judicial a tales efectos, al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 185.403, a quien se ordena notificar de forma personal mediante boleta, a los fines que comparezca ante este juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, a objeto que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona, y en el primer caso, preste el juramento de Ley.
En fecha 11 de junio de 2014, se libró compulsa al defensor judicial designado a la parte demandada, abogado Pellegrino Cioffio Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.403.
En fecha 27 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se revocó la designación del defensor Judicial designada por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2013, abogado Pellegrino Cioffi Delgado, y en su defecto se designó al abogado Juan José Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653, a quien se ordenó notificar a objeto que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona, y en el primer caso, preste el juramento de Ley.
En fecha 20 de octubre de 2015, Se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE LISANDRO MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra el ciudadano David Alberto Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-6.124.343, asistido por el abogado Cheche Calles Inpreabogado Nº 108.386, parte demandada, mediante la cual solicitaron al tribunal la suspensión de la presente causa por treinta (30) días continuos.
En fecha 21 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se negó homologar el desistimiento del procedimiento por la representación judicial de la parte actora únicamente en lo que respecta a lo relacionado con la co-demandada y fiadora, ciudadana Martina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.124.343, hasta tanto consten en autos autorización por escrito que imparta Mercantil C.A., Banco Universal, a través de su representante judicial o su representante judicial suplente, o de cualquiera otra instancia u órgano. Respecto a la suspensión del curso de la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspenderla en los términos expuestos dejando expresa constancia que la causa se reanudará en el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso en el mismo estado en que se encuentre sin necesidad de notificación de las partes.
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó Autorización para desistir conforme fuera solicitado por este Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
De la revisión detallada del instrumento contentivo de poder que cursa en el expediente del cual se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste del procedimiento únicamente en lo que respecta a lo relacionado con la co-demandada y fiadora, ciudadana Martina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.124.343, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, y así se declara.-
Igualmente, el Tribunal observa que la parte actora ha desistido del procedimiento, y su manifestación unilateral de voluntad ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho a la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por el representante judicial de la parte actora en fecha 20 de octubre de 2015 únicamente en lo que respecta a lo relacionado con la co-demandada y fiadora, ciudadana Martina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.124.343, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 20 de octubre del año 2015, por el abogado en ejercicio JOSE LISANDRO MEZA, quien actúa como apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, únicamente en lo que respecta a lo relacionado con la co-demandada y fiadora, ciudadana Martina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.124.343.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo de las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
JEPP/JPR/mq
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