REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.095.240.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CARLOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.592.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisible).

ASUNTO: AP31-S-2016-001733.

I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de febrero de 2016, el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.095.240; asistido por el abogado Andres Nuñes Landaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.815, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, Escrito contentivo de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MAUREEN DILLON MC LOUGHLING, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.644.

Cumplidas como fueron las formalidades esenciales para la práctica de la notificación a la ciudadana MAUREEN DILLON MC LOUGHLING, antes identificada, en fecha 14 de junio de 2016, mediante auto fue decretada la Separación de Cuerpo entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI y MAUREEN DILLON MC LOUGHLING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.095.240 y V-5.962.644, respectivamente.

En fecha 16 de junio de 2016, el abogado Pablo Andres Trivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAUREEN DILLON MC LOUGHLING, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, Escrito de Nulidad y Reposición de la Causa.

En fecha 22 de julio del año 2016, este tribunal repuso la presente causa al estado de admisión y se procediera a la verificación de los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud, a los efectos de declarar su admisión o su inadmisibilidad.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cónyuge señala textualmente:

“…en fecha 18 de marzo de 1988, contraje junto a la ciudadana MAUREEN DILLON MC LOUGHLING, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.962.644, matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio expedida por dicho juzgado bajo el Nº 20, folios 30 vot y folio 31… En el mes de enero del 2015, tuve que dejar mi hogar para evitar problemas mayores… ”

Para la declaratoria de Separación de Cuerpos y Bienes basada en el consentimiento de las partes, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges para la separación de mutuo acuerdo.

En el caso que nos ocupa, resulta necesario señalar el contenido del artículo 189 del Código Civil, el cual dispone: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. Dicha norma trae en sí mismo dos escenarios bajo los cuales puede procederse a decretar la separación de cuerpo, estos son: i) las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio; y ii) el mutuo consentimiento.

En tal sentido, este Juzgado efectuó una errónea interpretación de la antes referida norma al emitir el decreto de Separación de Cuerpos en fecha 14 de junio de 2016, el cual riela en el folio 46 del presente expediente, y admitió la referida solicitud efectuada por una sola de las partes, y tal como se evidencia del cuerpo del escrito de solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el solicitante ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, no expuso como causal de la separación, alguna de las previstas en el artículo 189 anteriormente citado, así como tampoco estamos en presencia de una solicitud presentada por mutuo consentimiento por las partes, por lo que según lo establecido en el artículo bajo estudio, uno de los requisitos sine qua nom para que pueda ser decretado la separación de cuerpos según lo establecido en el articulo 189 del Código Civil, y se declare posteriormente la conversión en divorcio, es que exista entre los cónyuges mutuo consentimiento, no cumpliéndose este requisito en la solicitud que nos ocupa, por lo que deberá declararse forzosamente la presente solicitud inadmisible; y así expresamente se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.095.240, por no cumplir con el requisito del consentimiento que prevé la referida norma jurídica.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA


JEPP/JPR/GM