REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas 25de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

Asunto: AP31-S-2016-000793


SOLICITANTES: EFRAIN JOSÉ PEREZ LARA y CARMEN COROMOTO PACHECO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.506.887 y V-13.125.616, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos EFRAIN JOSÉ PEREZ LARA y CARMEN COROMOTO PACHECO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.506.887 y V-13.125.616 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Cristina Mendes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.376, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal, el divorcio, en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 17 de mayo de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, acta Nº 210, de los Libros de Registro Civil del año 1991; que en dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo, actualmente mayor de edad y no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de septiembre de 1996, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Barrio El Encantado, Casa Nº 61, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda”.

En fecha 5 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado; y el día 02 de marzo de 2016, el Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público, instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho. Asimismo, mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, la representación judicial de los solicitantes, señaló como fecha de la separación de hecho, septiembre de 1996.

En fecha 1º de abril de 2016, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado; y el día 16 de mayo de 2016, el Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, se dio por notificado, y dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley, no presentando oposición alguna.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante este autoridad. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no realizó ninguna objeción, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos EFRAIN JOSÉ PEREZ LARA y CARMEN COROMOTO PACHECO TRUJILLO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 17 de mayo de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 210, de los Libros de Registro Civil del año 1991. Se ordena librar oficio a Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de julio de 2016.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.


En el día de hoy, 25 de julio de 2016, siendo las 9.29 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.