REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2015-000311


PARTE ACTORA: JOSE NEGRIN MENDEZ y JULIA MARIA PADRON de NEGRIN, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.545.247 y V-4.418.100, representados en juicio por los abogados Javier Iñiguez Armas y Gina De Sousa Goncalves, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.163 y 131.048, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA LA BONITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de febrero de 1977, bajo el No. 53, Tomo 6-A, representada en el presente juicio por la defensora judicial designada, abogada Shirley Carrizales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.475.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la representación judicial de la parte actora, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado. Admitiéndose la demanda intentada en fecha 31 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

Agotadas las gestiones para lograr la citación personal de la parte demandada, resultando infructuosas las mismas y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se procedió a librar el respectivo cartel de citación en fecha 1º de julio 2015; consignando la representación de la accionante los ejemplares publicados, el 3 de agosto de 2015, dejando la Secretaria del Tribunal constancia de la fijación del cartel de citación el 11 de Noviembre de 2015.

Vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, y previa solicitud de la apoderada de la parte demandante, se designó defensor judicial librándole la respectiva boleta de notificación, de cuya práctica dejó constancia el Alguacil el 29 de marzo de 2016; aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, la defensora designada, en fecha 30 del mismo mes y año.

Librada la correspondiente compulsa de citación al defensor judicial, el Alguacil dejó constancia en el expediente de la práctica de su citación, el 27 de junio de 2016, y a través de escrito, presentado el 29 de junio de 2016, dicha defensa dio contestación al fondo, la cual rechazó, negó y contradijo en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes, presentaron sus escritos promoviendo las pruebas que estimaron pertinentes, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

De la lectura realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora, pretende obtener judicialmente la extinción de la hipoteca de primer grado, constituida a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA BONITA, C.A., sobre un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 41, en el documento de condominio y sus anexos, el cual forma parte del edificio LA LOMA, ubicado en la denominada IV Etapa del Conjunto Residencial La Bonita, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de garantizar el pago del saldo del precio de la venta de Diez Mil Bolívares con 00/100 (Bs.10.000,00); con fundamento –a pesar del pago íntegro efectuado- en el transcurso íntegro de más de 20 años, desde la fecha de protocolización del documento, hasta la fecha de interposición de la demanda, a tenor de lo previsto en los artículos 1977 y 1908 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Igualmente, establece el Código Civil, en sus artículos 1.907 y 1908, lo siguiente:

“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal).

La representación judicial de la parte actora acompañó como documentos fundamentales a la demanda, los siguientes:
1.- Original del poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio San Casimiro del estado Aragua, el 21 de octubre de 2014, bajo el No. 50, Tomo 29, folios 156 al 159, a los profesionales del derecho que actúan en nombre y representación de los accionantes.
2.- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 21 de mayo de 1987, bajo el No. 13, Protocolo 1º, Tomo 6; no tachado en forma alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, y de cuyo estudio se desprende la constitución de la hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA BONITA, C.A., antes identificada, y así se establece.
En la fase de contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir todos los argumentos de hecho y de derecho contenido en el escrito libelar.
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. El actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.

En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana, en fallo del 30 de Junio de l991, al establecer:

(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic).

Así pues, tal como se indicara con anterioridad, ante la contestación de la demanda realizada por la defensora judicial de la demandada, correspondía al demandante, la plena demostración de los hechos en los cuales sustenta la acción incoada, es decir, en el supuesto de la constitución de hipoteca bajo estudio, debía demostrar –por tanto- su constitución ajustada a derecho; prueba que en el asunto planteado se evidencia de la copia certificada del documento contentivo de la constitución de hipoteca de primer grado a favor de la sociedad de comercio demandada, previamente mencionada y debidamente valorado.
Del estudio de las documentales mencionadas, se constata no sólo la constitución de la hipoteca de primer grado bajo estudio, sino que efectivamente, ha operado la prescripción de dicho gravamen, por el transcurso del tiempo. Ello en razón de haberse configurado el transcurso del tiempo previsto por la ley para la prescripción, es decir, el transcurso de 20 años conforme lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, los cuales deben computarse a partir del día 21 de mayo de 1987, fecha en que se constituyó la referida hipoteca según se desprende de recaudo acompañado a los autos.
En consecuencia, habiéndose constatado el transcurso del tiempo establecido en la ley para que resulte procedente la prescripción, cabe afirmar que la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio es procedente en derecho, y así se establece.
III

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la extinción de hipoteca contenida en la demanda presentada por los ciudadanos JOSE NEGRIN MENDEZ y JULIA MARIA PADRON de NEGRIN, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.545.247 y V-4.418.100, contra la sociedad de comercio INMOBILIARIA LA BONITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de febrero de 1977, bajo el No. 53, Tomo 6-A. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION, la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento libre distinguido con el No. 41, en el documento de condominio y sus anexos, el cual forma parte del edificio LA LOMA, ubicado en la denominada IV Etapa del Conjunto Residencial La Bonita, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda; dicho puesto se halla situado en el área de estacionamiento y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Acceso al estacionamiento; SUR: Rampa de circulación del estacionamiento, ESTE: Puesto de estacionamiento No. 40; y OESTE: Puesto No. 42; propiedad de la parte actora según documento protocolizado en fecha 21 de mayo de 1987, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda. Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copia certificada de la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Regístrese. Publíquese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, que en el caso de la demandada, deberá agotarse en principio, en la dirección que consta en autos, en la cual se cumplieron las gestiones de citación. Déjese Copia Certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de julio de 2016.
La Juez


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria


Abg. Wineiska Delgado Parra


En esta misma fecha, siendo las 11.48 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificadaen el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Abg. Wineiska Delgado Parra