REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2016-005502
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado el 30 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por los ciudadanos JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ SEMPRÚN y JENNYN COROMOTO OSORIO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-15.385.872 y V-17.028.419 en ese orden, debidamente asistidos por el abogado Antonio J. Solórzano Mena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.551, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, es decir, de mutuo consentimiento.
Alegó la representación judicial de los solicitantes en su escrito, que los solicitantes contrajeron matrimonio el día 08 de julio de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, acta No. 165, del año 2011, de los libros de matrimonios correspondientes; que no procrearon hijos ni existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 189 del Código Civil:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de separación de cuerpos por consentimiento mutuo, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan y así manifiesten su acuerdo de separarse.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 189 del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado por haberlo manifestado los cónyuges, a través de apoderado especial para ello, según mandato conferido y debidamente apostillado, producido en autos y agregado al expediente, que han acordado de mutuo consentimiento su separación. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ SEMPRÚN y JENNYN COROMOTO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nos. V-15.385.872 y V-17.028.419 respectivamente; en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, por no ser contrarios al orden público o las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 4 días del mes de julio de 2016.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,
MELANY HIDALGO LEON.
En el día de hoy, 4 de julio de 2016, siendo las 9.49 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MELANY HIDALGO LEON.
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