REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-005789
Visto el escrito de fecha 8 de julio de 2016, suscrito por la ciudadana LAURA PASCUA LAPARDO quien en su condición de propietaria de un apartamento ubicado en el Edificio Santa Ana, situado en la Avenida Principal de Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, asistida del abogado Gilberto José Hernandez Abaduco solicita al Tribunal, sin que medie procedimiento alguno, que declare nulo el acuerdo tomado por los copropietarios del citado Edifico, en la Asamblea celebrada el día 19/05/2016, ordene una revisión con expertos, la nulidad de acción sancionatoria a los morosos y la nulidad de la Asamblea celebrada el 19 de mayo de 2.016.
El Tribunal para decidir observa:
En materia procesal civil en nuestro derecho, rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos, sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
En ese sentido vale la pena destacar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio conforme al cual el derecho a la defensa es inviolable, en todo estado y grado del proceso razón por la cual, mal puede pretenderse que ante un conflicto de intereses, el Juzgador adopte una determinada posición limitativa de los derechos de otros, sin que medie el procedimiento correspondiente pues ello constituye una actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente.
En el caso de autos, la finalidad perseguida con la presente solicitud entre otras cosas es que se declare nula la Asamblea celebrada por los propietarios del Edificio en el cual se encuentra ubicado el apartamento de su propiedad, así como la nulidad de los acuerdos tomados por los copropietarios del citado edificio, por tanto, es necesario que tal sustanciación para obtener la referida declaratoria, sea tramitada por el procedimiento que corresponda en razón a su cuantía, a los fines de brindarles a las partes el poder de control y contradicción a objeto de determinar la procedencia de tal situación factica, razón por la cual se hace forzoso para el Tribunal negar lo solicitado en este sentido . Así se decide.
Sin perjuicio de lo anteriormente expresado es preciso señalar que la parte solicitante, en ejercicio de su derecho garantizado constitucionalmente, está plenamente facultada para acudir a los órganos de administración de justicia a solicitar el reconocimiento de sus derechos, accionando por la vía procesal idónea para ello.
En virtud a los razonamientos antes expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la evacuación, de la solicitud presentada, por no ser esta la vía procesal idónea para tramitar lo pretendido.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días de julio de dos mil dieciséis. Años 205° Y 157°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,