REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: PROMOCIONES EDYBECA C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1.984, bajo el Nº 28, Tomo 30- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, ANTONIO NUCETE, YUBIRDA PLAZA MORENO Y PAULA BOGADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 284, 58.363, 58.365, 128.748 Y 178.158, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAIME ALEJANDRO NOGUERA CAMPO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.273.120.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se le designó defensor Ad Litem al abogado MANUEL OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.406.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por la abogada YUBIRDA PLAZA MORENO quien en su condición de apoderada judicial de la firma PROMOCIONES EDYBECA C.A, demandó a JAIME ALEJANDRO NOGUERA CAMPO, al desalojo del Local distinguido con la letra y número A-2, situado en el Nivel Avenida del Centro Comercial Las Colinas, situado en la Avenida Las Colinas de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, exponiendo en sustento de su pretensión las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas:
Que consta de contrato de arrendamiento que su representada dio en arrendamiento a Jaime Alejandro Noguera Campo el local antes identificado.
Que conforme a lo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato, su duración fue pactada en tres años contados a partir del catorce de enero de 2.011 hasta el catorce de enero de 2.014, por cuanto los contratantes no acordaron su renovación.
Que a partir de esa fecha, es decir, a partir del catorce de enero de 2.014 se inició el lapso de prorroga legal, de un año que venció el 14 de enero de 2.015, fecha en la que el arrendatario ha debido entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas, pero a pesar de las gestiones realizadas no ha cumplido, pues lo ha seguido ocupando de forma gratuita.
Añadió que consta en la cláusula cuarta del aludido contrato que la pensión de arrendamiento convenida fue la suma de veintidós mil bolívares, que el arrendatario dejó de pagar desde el mes de junio de 2.013 a diciembre de 2.014, adeudando a su representada la suma de cuatrocientos dieciocho mil bolívares.
Que estos incumplimientos acarrean el desalojo del inmueble de conformidad con lo pautado en el artículo 40, literales a y g del Decreto Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Por esas razones demandó a Jaime Alejandro Noguera Campo al desalojo del Local distinguido con la letra y número A-2, ubicado en el Nivel Avenida del Centro Comercial Las Colinas, situado en la Avenida Las Colinas de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, al pago de una indemnización por el uso del inmueble equivalente a los cánones dejados de percibir y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.160, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.594, respectivamente del Código Civil y en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por auto de fecha 5 de junio de 2.015 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas a cabalidad las obligaciones legales para instar la citación de la parte demandada, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada, razón por la que, el Tribunal a petición de la parte actora, ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida a cabalidad.
Vencido el lapso establecido en los carteles para la comparecencia de la parte demandada y no habiendo esta comparecido al proceso a darse por citada ni por sí ni por intermedio de apoderado, el Tribunal previa solicitud de la parte actora le designó defensor judicial, cargo que recayó en el Abogado Manuel Obregón, quien estando notificado de su designación compareció oportunamente al proceso y prestó juramento de Ley.
Citado como quedó el defensor designado a la parte demandada, este compareció al proceso en su debida oportunidad procesal y consignó escrito dando contestación a la demanda incoada en contra de su representada, esgrimiendo en su defensa lo que a continuación se expone:
Negó, rechazó y contradijo en forma absoluta, todos los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de la demanda.
Negó que el demandado esté o haya estado incurso en causal alguna que pueda dar derecho a la parte demandante a solicitar el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda.
Rechazó el alegato de la demandante de que no fue acordada la renovación del contrato toda vez que del texto del contrato no contempla condición alguna que supedite la continuidad del arrendamiento a acuerdo previo, ni excluye expresamente la tácita reconducción y Jaime Alejandro Noguera se mantiene en la posesión efectiva del inmueble objeto de la presente causa.
Rechazó que Jaime Alejandro Noguera se encuentre en condición de ocupación ilegítima, toda vez que su condición deviene de un contrato de arrendamiento que le dio bajo el imperio de la ley el derecho que ostenta.
Negó, tanto la cuantificación como la causa y fundamento de la pretendida indemnización de daños y perjuicios estimada por la demandante.
Por las razones expresadas pidió al Tribunal declare sin lugar la demanda incoada.
En fecha 29 de marzo de 2.016 tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual sólo acudió la parte actora y expuso lo que creyó pertinente a sus alegaciones.
En fecha 1 de abril de 2.016, el Tribunal realizó la fijación de los hechos.
Abierto a pruebas el proceso, sólo la parte actora acudió al proceso.
Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, fue proferido el dispositivo del fallo, por quien lo suscribe como Juez Titular de este despacho.
Siendo esta la oportunidad procesal fijada por el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal procede a extender por escrito el fallo que a tales efectos fue dictado en la oportunidad fijada para la audiencia oral y en tal sentido observa:
En lo que se refiere al fondo de la presente controversia advierte el Tribunal que en el caso sub iudice, la acción pretendida por la parte actora de acuerdo con lo expresado en el libelo de la demanda, se circunscribe al desalojo del local distinguido A- 2, ubicado en el nivel Avenida del Centro Comercial Colinas, situado en la Avenida las Colinas de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda sustentada dicha acción en lo previsto en los literales a y g del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, esto es, por falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de junio de 2.013 a diciembre de 2.014 y por vencimiento del contrato al no existir acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
En el caso sub iudice a los fines de determinar la procedencia en derecho de la pretensión deducida, observa el Tribunal que no resultó un hecho controvertido la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes quedando circunscrito el mérito de la controversia en el incumplimiento que por la presente acción se imputa a la parte demandada al no entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal y adeudar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de junio de 2.013 al mes de diciembre de 2.014.
Así se observa que a los fines de demostrar los hechos en los cuales fundó su pretensión, la parte actora aportó a los autos documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, que es el instrumento que contiene el negocio jurídico que vincula a las partes, de cuyo texto se evidencia que el plazo acordado para la duración del contrato fue de tres años fijos contados a partir del día 14 de enero de 2.011, de tal manera que su período de duración venció el 14 de enero de 2.014 y su prorroga legal de un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley; venció el 14 de enero de 2.015, siendo importante precisar que el contrato de arrendamiento por ser un contrato bilateral y consensual, para su perfeccionamiento o continuación requiere de la manifestación de voluntad de ambas partes, por tanto, al no constar en autos elementos probatorios que demuestren que ambas partes acordaron la continuación del contrato es forzoso concluir que no existió tal acuerdo de renovación entre ellos.
Así las cosas vale indicar que, el artículo 1.159 del Código Civil establece la obligatoriedad derivada de la autonomía de la voluntad que tienen los contratos, de tal manera que si la voluntad de las partes, manifestada en el texto del contrato fue poner fin a la relación arrendaticia que les vinculaba, al establecer expresamente que la duración del mismo sería de tres años, al vencer dicho lapso, operó de pleno derecho la prorroga legal, que de acuerdo con la duración del contrato es de un año, por tanto, al vencer dicho período y no constar en autos ningún otro elemento de prueba que al ser apreciado por quien aquí decide permita determinar que entre las partes hubo algún acuerdo de renovación, ha debido la parte demandada cumplir con lo pactado y hacer entrega del inmueble a la parte actora.
Al respecto es preciso advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; es decir, la buena fe, la equidad y el uso, vienen a conformar las fuentes de integración del contrato.
En ese mismo orden de ideas debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, de tal manera que, si su obligación era entregar el inmueble para el día 14 de enero de 2.015, ha debido la parte demandada actuar apegada a lo acordado y hacer entrega del inmueble en esa fecha, por tanto, es forzoso desechar lo aducido por el defensor de que su representado ocupa el inmueble legítimamente en virtud del contrato, por cuanto el mismo se encuentra vencido tanto en su periodo de duración como la prorroga legal de tal manera que su ocupación al no haber acuerdo entre las partes para continuar con la relación que les vincula es ilegítima, por no devenir de un contrato que ya se encuentra vencido.
Adicionalmente a ello observa el Tribunal que estando fundada la pretensión de desalojo en falta de pago de cánones de arrendamientos, tampoco aportó la parte demandada elemento probatorio alguno que al ser apreciado por el Tribunal permita determinar que se encuentra solvente en el pago de los cánones que le fueron imputados como incumplidos.
Al respecto es preciso acotar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, por tanto, la presente demanda debe prosperar y así expresamente será expuesto en el dispositivo del fallo.
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por PROMOCIONES EDYBECA C.A contra JAIME ALEJANDRO NOGUERA CAMPO en consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar local distinguido como A- 2, ubicado en el nivel Avenida del Centro Comercial Colinas, situado en la Avenida las Colinas de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda y pagar la suma de cuatrocientos dieciocho mil bolívares como indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir.
Se condena en costas a la demandada.
Dada, firmada y Sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve días de julio de 2.016. 205º y 157º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP AP-V-2015-579.
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