REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
PARTE ACTORA: MARIA LUISA SUAREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.142.132.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO YSMAEL SAEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.623.
PARTE DEMANDADA: MONICA YLIANA SILVA VALENZUELA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.022.926.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN CENTENO BIÑOSE Y ROBERTO ANTONIO ARVELO; Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.242 y 12.642, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició e presente juicio por demanda incoada por la ciudadana Maria Luisa Suárez, quien debidamente asistida del abogado Alfredo Ysmael Sáez, demandó a Monica Yliana Silva Valenzuela por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció la misma en tiempo oportuno debidamente asistida de abogado y en lugar de dar contestación a la demanda, consignó escrito promoviendo las cuestiones previas prevista en los ordinales 2º, 6° Y 11º, respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, procede a pronunciarse en este acto en los términos siguientes:
En lo que se refiere a la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue promovida en base al argumento de que la venta del inmueble no le fue comunicada por ningún medio, por tanto, el nuevo propietario no tiene derecho a accionar en su contra, a menos que exista una cesión con el consentimiento expreso de los inquilinos.
Que no existe constancia alguna que el contrato haya sido cedido y mucho menos que la cesión haya sido notificada a la arrendataria.
Adicionalmente expone que no es cierto lo afirmado por el supuesto vendedor de haber notificado que la legítima propietaria del inmueble es la ciudadana María Luisa Suárez, por que al analizar el documento vemos que se trata de un documento privado y no está suscrito por la demandada y la notaría nunca se trasladó al domicilio establecido en el contrato de arrendamiento y por tal circunstancia la nueva propietaria carece de cualidad para demandar en juicio.
El Tribunal para pronunciarse observa que confunde el abogado de la parte demandada, la falta de capacidad procesal con la falta de cualidad, que atienden a dos supuestos de hecho distintos.
El supuesto de hecho previsto en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la capacidad de que gozan las personas para ser partes en un juicio y corresponde a ellas por el sólo hecho de ser personas, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, que es diferente de lo que configura el concepto de falta de cualidad.
La cuestión previa prevista en el numeral 2º es una defensa destinada a lograr que las personas que no tienen capacidad procesal para estar en juicio salgan de éste o se hagan representar o asistir por las personas llamadas por ley a representarlas o asistirlas.
La capacidad procesal de acuerdo con lo afirmado por el Procesalista Humberto Henríquez La Roche viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
En el caso bajo estudio, la sola circunstancia de ser persona natural tiene plena capacidad de goce y ejercicio, que consiste en ejercer sus derechos y a su vez asumir las cargas procesales correspondientes, por tanto, es forzoso desechar la cuestión previa promovida, al no constar en autos que la parte actora se encuentre sometida a alguna incapacidad.
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346, respecto a la acumulación prevista en el artículo 78 ejusdem que fue invocada en base al argumento de que la parte actora en su libelo anexa un contrato de arrendamiento el cual se convirtió a tiempo indeterminado, narra unos supuestos subarrendamientos sin precisar fechas de los mismos, además afirma que adeuda cantidades de dinero por servicios públicos y en el capítulo atinente a la pretensión sostiene que la parte actora establece que comparece para demandar por cumplimiento de contrato interpuesto por tercero por cambio de propietario, solicita la entrega material del local objeto de la demanda, además el pago de los servicios pendientes que mantiene con la electricidad.
Que de lo antes narrado se evidencia que la actora hace una amalgama de pretensiones que se excluyen entre sí, el cumplimiento del contrato, el pago de la supuesta deuda y la entrega material del inmueble y sostiene que la otra pretensión sería la establecida en el Decreto Ley Vigente, que establece en su artículo 40 las causales de Desalojo.
El Tribunal para pronunciarse observa:
En el caso de marras, observa quien aquí juzga que no existe la acumulación aducida por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que, cuando se pide la resolución de un contrato o el cumplimiento o el desalojo del inmueble, la consecuencia que deriva de tal condenatoria es que el demandado sea condenado a entregar voluntariamente el inmueble y de no ocurrir tal circunstancia, el Tribunal deberá ordenar la entrega del inmueble completamente desocupado a la parte actora, sin que, por el hecho de que se diga entrega material del inmueble, en modo alguno, implique que se está solicitando la aplicación del procedimiento especial previsto en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido a la entrega material de bien vendido, es por ello que la cuestión previa promovida en tal sentido no puede prosperar y así se decide.
Respecto a la inepta acumulación basada en el alegato de que la parte actora, pidió además en su libelo el pago de los servicios de electricidad, se observa: No existe la inepta acumulación de acciones que alega la parte demandada, pues el pago de cantidades de dinero por vía indemnizatoria, no es una acción separada, sino una exigencia de la actora de acuerdo con lo que se ha pautado contractualmente, que son producto o consecuencia del supuesto incumplimiento de la parte demandada, que es lo que dio origen a la acción. Lo que existe en el presente caso son sólo una serie de pedimentos provenientes no sólo de un mismo título, sino también de una misma causa que de prosperar la acción, consecuencialmente harían procedente la exigencia de la parte actora en relación a la cancelación de las cantidades reclamadas, en consecuencia la cuestión previa promovida en tal sentido no puede prosperar y así se decide.
En lo que se refiere a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, esto es el defecto de forma del libelo la demanda, en lo que se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones, que fue denunciada en base al argumento de que la actora narra una serie de supuestos de hecho de subarrendamientos ocurridos en los años 2.013 y 2.014, pero no establece en que fecha ocurrieron y si estos persisten a la fecha, ya que su interés para accionar nace a partir de la fecha que adquirió el inmueble, ni establece con precisión cuales son los meses que adeuda por servicios públicos, este Tribunal observa:
De una lectura al libelo de la demanda se observa que en el mismo la parte actora realiza una narración de los hechos en los cuales fundamenta su pretensión y además se observa que en el capítulo III hace referencia a las conclusiones por las cuales considera que es procedente su pretensión, por tanto, es forzoso desechar lo invocado en este sentido.
Por lo que se refiere a la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por diversas causales que no sean las alegadas en la demanda, que fue promovida por la parte demandada en base al argumento de que la parte actora expone en su libelo que demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por tercero por cambio de propietario, solicita la entrega material del local objeto de la demanda y el pago de los servicios pendientes.
Que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato y el Decreto Con Fuerza de Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales no prevé en su articulado la institución jurídica del cumplimiento del contrato sino el desalojo y además solicita que su procedimiento sea sustanciado por el procedimiento breve, lo que constituye una equivocación procedimental.
El Tribunal para pronunciarse observa:
En el caso de autos, si bien es cierto la parte actora solicitó que el presente proceso se tramitar conforme al juicio breve, tampoco es menos cierto que su pretensión estuvo fundada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y el Tribunal una vez revisadas todas y cada uno de las documentales aportadas, en especial el contrato de arrendamiento que vincula a las partes del presente proceso, cuya cláusula primera dispone que el uso al cual debía ser destinado el inmueble dado en arrendamiento es para utilizarlo como local comercial, admitió la demanda, de conformidad con lo dispuesto la norma citada, que es la Ley aplicable al caso de marras y es en conformidad con dicha norma que se ha venido sustanciando el proceso.
Por otro lado, en lo que se refiere a la pretensión deducida observa el Tribunal que el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que es la norma aplicable al presente caso a tenor de lo dispuesto en su artículo 1, por encontrarnos en presencia de un inmueble arrendado para ser destinado al uso comercial, faculta a las partes a demandar el desalojo por diversas causales, entre las cuales se encuentra la prevista en el literal a, esto es, cuando el arrendatario ha dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, siendo importante acotar que la acción contemplada en dicha norma es el Desalojo, a diferencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecía diferentes acciones dependiendo de la naturaleza jurídica del contrato, sin embargo se observa, que en el caso de autos la parte actora en su petitum demanda “el cumplimiento del contrato interpuesto por tercero por cambio de propietario” acción esta no tutelada en la norma, por tanto, es forzoso para el Tribunal declarar con lugar la cuestión previa promovida en este aspecto.
En virtud a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los numerales 3°, 6° y CON LUGAR la prevista en el ordinal 11º, respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días de junio de dos mil dieciséis. Años 205° Y 157°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACC,


MARIA CAROLINA PEREZ TORRES,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PEREZ TORRES,
EXP AP31-V-2015-000177.