REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN MARTIN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, ANTONIO JOSE MATHEUS RANGEL, MARIA GIOVANNINA PAESANO, CESAR ALBERTO MATHEUS RANGEL Y MARIAN NAKADA TOLEDO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.214. 73-779. 73-778. 97.466 y 103.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS BERNAL BERNAL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.078.488.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLENDYS COROMOTO HERNANDEZ PABON Y HECTOR RAFAEL QUINTERO RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.396 y 134.610, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició e presente juicio por demanda incoada por el abogado Antonio Matheus Briceño, quien en su condición de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial San Martín, demandó por desalojo de un local comercial ubicado en la parte alta de la primera escalera ascendente que comienza en la parte baja del lado oeste del Centro Comercial San Martín al ciudadano Carlos Luis Bernal Bernal.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció su representación judicial en tiempo oportuno y consignó escrito promoviendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 6 ° y 11º respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, procede a pronunciarse en este acto en los términos siguientes:
En lo que se refiere a la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda, que fue denunciada por la parte demandada en base al argumento de que la parte actora basa su acción en los artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que fue derogada en cuanto a su aplicación para locales comerciales y que la actora manifesta que el contrato se celebró por tiempo determinado, pero que el contrato se indeterminó por efectos de la tácita reconducción, el Tribunal para pronunciarse observa que la acción intentada se contrae al desalojo de un inmueble sobre el cual fue suscrito un contrato de arrendamiento entre las partes, basado en el vencimiento del contrato y uso de la prorroga legal y ante esta situación no encuentra quien aquí decide prohibición alguna de admitirla.
En este sentido debe expresamente señalarse que una acción está prohibida cuando la Ley expresamente niega la tutela jurídica al supuesto de hecho planteado. Respecto a este punto el Autor Arístides Rengel Romberg señala: “En estos casos, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa disposición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C) “.
En el caso de autos la acción intentada está perfectamente tutelada en el ordenamiento jurídico, pues en lo que se refiere a la pretensión deducida observa el Tribunal que el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que es la norma aplicable al presente caso a tenor de lo dispuesto en su artículo 1, por encontrarnos en presencia de un inmueble arrendado para ser destinado al uso comercial, que faculta a las partes a demandar el desalojo por diversas causales, entre las cuales se encuentra la prevista en el literal a, esto es, cuando el contrato se encuentra vencido y no ha habido acuerdo de prorroga entre las partes, siendo importante acotar que la acción contemplada en dicha norma es el Desalojo, a diferencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecía diferentes acciones dependiendo de la naturaleza jurídica del contrato, por tanto, es forzoso desechar lo aducido en sustento de la cuestión previa denunciada. Así se decide.
En lo que se refiere a la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actora por carecer de capacidad necesaria para estar en juicio, que fue promovida en base al argumento de que el ciudadano Fautino Bladimir Jose González Irala, actúa en su condición de presidente del Centro Comercial San Martín, cuestión esta que carece de fundamento por cuanto su designación como presidente fue realizada el 19 de abril de 2.014, incumpliendo lo dispuesto en el documento de condominio del Centro Comercial San Martín que estableció que las Asambleas deben celebrarse cualquier día de los meses de enero, febrero o marzo de cada año, por tanto, por tanto, dicha Asamblea al ser celebrada en el mes de abril, lo fue en contradicción con lo dispuesto en el artículo 34 del documento de condominio, en consecuencia mal podrían reconocer al representante legal al no cumplirse los pasos legales para celebrar la Asamblea y por ende el ciudadano Fautino Bladimir Jose González Irala, no tiene legitimidad para intentar la acción propuesta.
El Tribunal para pronunciarse observa que confunde el abogado de la parte demandada, la falta de capacidad procesal con la ilegitimidad que se presenta como representante de la parte actora, que es el supuesto de hecho que plantee el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora.
El supuesto de hecho previsto en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la capacidad de que gozan las personas para ser partes en un juicio y corresponde a ellas por el sólo hecho de ser personas, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos.
La cuestión previa prevista en el numeral 2º es una defensa destinada a lograr que las personas que no tienen capacidad procesal para estar en juicio salgan de éste o se hagan representar o asistir por las personas llamadas por ley a representarlas o asistirlas.
La capacidad procesal de acuerdo con lo afirmado por el Procesalista Humberto Henríquez La Roche viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
De la misma manera es pertinente acotar que el vigente ordenamiento jurídico reconoce la existencia de determinadas comunidades que, sin tener personalidad jurídica propia son susceptibles, sin embargo de asumir derechos y obligaciones. Tal es el caso de los condominios que, como entes no corpóreos que son, requieren manifestarse en la vida real a través de las personas físicas o naturales a quienes se les ha investido la capacidad de representación ante el mundo exterior.
Esta representación le está atribuida de acuerdo a su campo específico de acción, en primer lugar al Administrador y de no existir administrador, a la Asamblea General de propietarios o a la junta de Condominio tal como se evidencia de la literal redacción del parágrafo tercero, literal C del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece: “La Junta de condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente ley y en todo caso, tendrá las siguientes: c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de copropietarios no hubiere procedido a designarlo.
De lo anteriormente expuesto se infiere que la representación de los copropietarios de un edificio sometido al sistema de propiedad horizontal para estar en juicio bien sea como actores o como demandantes, por mandato expreso de la citada norma está atribuida en primer lugar al administrador del condominio y en el supuesto de que la Asamblea de copropietarios no hubiere procedido a designar al Administrador corresponde a la junta de condominio ejercer las funciones del mismo.
En el caso bajo estudio, nos encontramos en presencia de una demanda que ha sido incoada por la Junta de Condominio del Centro Comercial San Martín, quien tiene plena capacidad de goce y ejercicio, por tanto, es forzoso desechar la cuestión previa promovida, al no constar en autos que la parte actora se encuentre sometida a alguna incapacidad, pues de haber existido alguna irregularidad con respecto a la Asamblea a la cual hace referencia la parte demandada, ello ha debido tramitarse por la vía idónea para ello.
En relación a la cuestión previa prevista en e ordinal 6º del articulo 346, que fue propuesta en base al argumento de incumplimiento de los ordinales 3º y 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos relativos a la pretensión al no determinarse su situación y linderos y que tratándose de un inmueble sometido a Régimen de Propiedad Horizontal debe hacerse referencia al documento de condominio, para conocer que medidas y linderos particulares posee el inmueble incluyéndose el número con que se le identifica y el área de ubicación se observa que si bien es cierto que en libelo se omitió la especificación de los mismos, no es menos cierto que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia de los Tribunales en el sentido de que dicho requisito resulta relevante cuando se discute en juicio algún derecho real, cuya decisión podría incluso afectar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del mismo, pero tratándose en el presente caso de un juicio de desalojo tal señalamiento resulta irrelevante, pues lo que se discute no es la propiedad del inmueble, sino la existencia de obligaciones contractuales que determinarán la procedencia o no de la acción solicitada, que en el caso de autos se contrae al desalojo del inmueble que claramente aparece identificado en el libelo de la demanda, en consecuencia la cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.
En virtud a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los numerales 2°, 6° y 11º, respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de julio de dos mil nueve. Años 199° Y 150°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2016-000223.
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