REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AN34-V-1996-000010
Vista la diligencia suscrita por la abogada Maria Ruesta al Tribunal de inicio al procedimiento previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo pedido observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Tribunal; que en fecha 16 de mayo de 1.996, se celebró una transacción judicial entre la parte actora y los demandados; en la cual ambas, partes entre otras cosas convinieron en el otorgamiento de un plazo de dos (2) años para la entrega del inmueble que fue objeto de la demanda mediante el pago de ciertas sumas de dinero, mensuales y consecutivas, especificadas en el escrito transaccional, a título resarcitorio por el uso del inmueble, según lo expresado en el texto de la transacción.
Aunado a lo anterior, constata el Tribunal que, homologada como fue la citada transacción entre las partes, posteriormente a ello y de manera sucesiva ambas partes continuaron suscribiendo convenios mediante los cuales se otorgaban nuevas prorrogas para la desocupación del inmueble mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, hasta que en fecha 4 de octubre de 2005, fue suscrito el último de ellos ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En los precitados convenios, las partes fueron estableciendo nuevas prórrogas para la entrega del inmueble objeto de la demanda con variaciones en los montos de las cuotas mensuales por el uso del inmueble y varios de dichos convenios, fueron homologados por el juez que antecedió en la dirección del Juzgado, no obstante que, ambas partes con la transacción celebrada dieron por terminado el proceso, observándose adicionalmente que para la fecha de celebración del primer acuerdo ni siquiera se encontraba firmado el auto de admisión de la demanda, por el Juez que para el año 1.996 ejercía el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal.
Ahora bien, para que una transacción se ejecute, se hace necesario que en el juicio en el cual se pretenda ejecutar, no haya ocurrido entre las partes una nueva obligación que deba tramitarse por vía principal en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso consagrado constitucionalmente.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en un caso similar al que nos ocupa; en la cual precisó lo siguiente:
“ Ahora bien, de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aún cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones (seis en total) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en éstas se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años más y, la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado. Estos términos, a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendataria, tales como, la prórroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada por el a quo constitucional estuvo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al Tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las parte con el objeto de poner fin al juicio”.(Sentencia de fecha 1 de marzo de 2007. Expediente N° 06-1385)
En sintonía con lo anteriormente expresado vale indicar que el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En ese sentido, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.
Al respecto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente:
“A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
De la misma manera, debe indicarse que en Venezuela, rigen nuevas normas decretadas en el marco de proteger el valor social de la vivienda como un derecho humano fundamental como lo es la Ley Para la Regularización y El control de los Arrendamientos de Vivienda
En el caso bajo análisis, conforme en un todo con los criterios anteriormente sustentados, observa esta juzgadora que lo solicitado por la parte actora es la ejecución del convenio transaccional celebrado entre las partes, en fecha 16 de mayo de 1.996, en virtud de haber incumplido el demandado el convenio que fue celebrado en fecha 15 de febrero de 2005, al no entregar el inmueble en la fecha convenida, en consecuencia, no puede procederse a la ejecución solicitada toda vez que al haberse producido entre las partes una nueva relación jurídica, con la celebración ininterrumpida de nuevos convenios, el incumplimiento imputado debe ser tramitado por vía de un juicio autónomo y no por vía de ejecución de sentencia, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal anular el auto de fecha 14 de enero de 2016 y en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso consagrados constitucionalmente niega la ejecución forzosa de la transacción solicitada por la actora; sin perjuicio del derecho que tienen las partes de acudir a los órganos de administración de justicia a dilucidar sus diferencias.
En virtud a los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, anula por contrario imperio el auto de fecha 14 de enero de 2016 y niega la solicitud efectuada por la abogada María Ruesta de proceder a la ejecución forzosa de la transacción celebrada en fecha 16 de mayo de 1.996. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días de julio de dos mil dieciséis. Años 206° Y 157°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
EXP AN34V-1.996-000010.
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