REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1.991, bajo el Nº 41, Tomo 143-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO ARRIOJAS DE MURO Y ELBES ALBERTO ACEVEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.135 y 26.571, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:, JANET CONSUELO GONZALES CARRILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº e-83.022.103.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LESLIE CAROLINA CAZAL Y ORLANDO JOSE CARABALLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.282 Y 43.772, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por los abogados ELIZABETH COROMOTO ARRIOJAS DE MURO Y ELBES ALBERTO ACEVEDO, quienes en su condición de apoderados judiciales de GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA C.A, demandaron a JANET CONSUELO GONZALES CARRILLO, por desalojo, fundada dicha pretensión en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 2.014 a diciembre de 2.015.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 13 y 40 literal a del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En fecha, 3 de febrero de 2016 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada.
Citada como quedó la demandada, en fecha 6 de abril de 2.016, compareció al proceso en fecha 20 de junio de 2.016, cuando ya se encontraba vencido el lapso de veinte días de despacho para la contestación, el abogado Orlando Caraballo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual promovía cuestiones previas, daba contestación a la demanda y solicitó la práctica de una inspección judicial al inmueble así como el llamado a declarar de la parte demandada
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
En el caso de autos, la pretensión deducida se contrae al desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, basado en falta de pago de cánones de arrendamiento en base a las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas:
Expuso la actora que GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA C.A; celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana JANET CONSUELO GONZALES CARRILLO, sobre un local comercial signado con el Nº 5, ubicado en la planta baja del Mini Centro Comercial Boga; situado en Sabaneta Parroquia Antímano, Cerca del Km. 17 de la Carretera Caracas El Junquito, Municipio Libertador.
Que en fecha 15 de enero del 2013, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entregó en arrendamiento el local Nº 5, para que lo adecuara para el inicio de sus operaciones comerciales de un fondo de comercio cuyo objeto es la venta de bisuterías, carteras y artículos para damas.
Que la arrendataria se comprometió a pagar un canon de un mil ochocientos bolívares mensuales y así venía cancelando oportunamente hasta mayo del 2.014, pero a partir del mes de junio de 2.014 ha estado atrasada, sin embargo, se le hizo entrega de un contrato de arrendamiento con la firma del representante legal de la arrendadora, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto, a los fines de que la demandada hiciera sus observaciones y posteriormente ambos lo suscribieran conforme a la Ley, pero esta lo recibió y hasta la fecha no ha mostrado interés en suscribirlo, ni ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2.014 a diciembre de 2.015, a razón de un mil ochocientos bolívares por mes, lo que asciende a la suma de treinta y cuatro mil doscientos bolívares, es por ello que acuden a demandar el desalojo a Janet Consuelo Gonzáles Carrilo, para que en su condición de arrendataria desaloje el local Nº 5, por haber incumplido lo pactado y no pagar los cánones de junio de 2.014 a diciembre de 2.015.
Frente a las alegaciones de la representación judicial de la parte actora; la parte demandada estando debidamente citada, según se constata de la diligencia suscrita en fecha 6 de abril de 2.016 por el alguacil designado a tales efectos, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del plazo legal correspondiente, esto es desde el día 6 de abril exclusive al 17 de junio de 2.016 inclusive, fecha en la cual venció el lapso de veinte días de despacho fijados para la contestación de la demanda.
Ahora bien, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe.
El Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en el artículo 363.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:
” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma, de tal manera que tal circunstancia hace surgir en quien decide la obligación legal de analizar los restantes extremos establecidos en el artículo 362. Así se establece.
Así las cosas, en lo que se refiere al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido el desalojo de un local comercial basado en la existencia de un contrato de arrendamiento que de acuerdo con lo expresado en el libelo de la demanda vincula a la parte actora con la parte demandada.
Respecto a este punto se observa que en el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, de acuerdo con el literal a del artículo 40 de Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que es la Ley aplicable al presente proceso, es causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, por tanto la pretensión de desalojo accionada responde a un interés jurídico tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en el artículo 362. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En sintonía con lo anteriormente expresado el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo III:
“Concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción que ha estado dominada por la iniciativa de las partes-salvo los casos de excepción en los cuales está autorizada la iniciativa probatoria del juez- se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde al juez la valorización de conjunto de las pruebas (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil) y la decisión de la controversia (Art. 515 del Código de Procedimiento Civil).
En esta etapa de decisión, la actividad del juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.(Principio de adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
En el caso sub iudice, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, observa quien aquí decide que en su escrito de contestación presentado extemporáneamente consignó la parte demandada copia fotostática simple de consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, que al ser analizadas en su contexto no enervan la acción pretendida en el presente proceso, por no ser posible deducir de dichas documentales la inexistencia de los hechos alegados en el libelo de la demanda, sin perjuicio de que no se desprende de las mismas encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento por haber sido efectuadas a un tercero que no formó parte del presente proceso y de la documental rielante al folio 75 sólo se desprende la manifestación de su representación judicial, teniéndose por cumplido el último de los extremos requeridos para que opere la confesión ficta.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA Y EN CONSECUENCIA CON LUGAR la demanda incoada por GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA C.A contra JANET CONSUELO GONZALES CARRILLO, en consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el local signado con el Nº 5, ubicado en la planta baja del Mini Centro Comercial Boga; situado en Sabaneta Parroquia Antímano, Cerca del Km. 17 de la Carretera Caracas El Junquito, Municipio Libertador y al pago de la suma de treinta y cuatro mil doscientos bolívares por los cánones de arrendamiento dejados de percibir y los que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días de julio de dos mil dieciséis. Años 205° Y 157°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2016-000095.
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