-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de mayo de 2015, mediante el cual los ciudadanos MINDRA CATALINA MAYA MORA y CHARLES JOSE HERNANDEZ VIVAS, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE A. OLIVO, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de noviembre de 1988, por ante la Registro Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 697 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Así mismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre JOSMELY DESIREE HERNANDEZ MAYA, ampliamente identificados en autos, de este modo no obtuvieron Bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio San José, Sector La Cima, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y han permanecido separados de hecho desde el 06 de abril de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 25 de enero de 2016, el ciudadano CHARLES HERNANDEZ, asistido por la abogada DEYXI DA SILVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 45.809, mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, este Tribunal insto a consignar nuevos fotostatos ya que los consignados se encuentran manchados.
Compareció en fecha 04 de abril de 2016, el ciudadano CHARLES HERNANDEZ, asistido por la abogada DEYXI DA SILVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 45.809, mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de abril de 2016, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 13 de junio de 2016, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Original del Acta de Matrimonio Nº 697 y su vto de fecha 09 de noviembre de 1988, por ante la Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 697 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MINDRA CATALINA MAYA MORA y CHARLES JOSE HERNANDEZ VIVAS, contrajeron matrimonio por ante el nombrado Registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 693 de fecha 29 mayo del 1987, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano Nelson José, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1943 de fecha 26 de octubre del 1989, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Jose, del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana JOSMELY DESIREE, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MINDRA CATALINA MAYA MORA, CHARLES JOSE HERNANDEZ VIVAS y JOSMELY DESIREE HERNANDEZ MAYA.

MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos MINDRA CATALINA MAYA MORA y CHARLES JOSE HERNANDEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.320.626 y V-10.541.701, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE A. OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 204.167, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de noviembre de 1988, por ante la Registro Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 697 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIA ACC,

ELY GUTIERREZ


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIA ACC,

ELY GUTIERREZ
Exp. AP31-S-2015-003900
YPFD/EG/MJM