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Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, que por Distribución hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que intentó la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., quien actúa con el carácter de administradora de condominio del inmueble denominado RESIDENCIAS LA GUAIRlTA “C”, por medio de sus apoderados judiciales ciudadanos JHONATHAN R. PERALES MORALES y MARIEL MELÉNDEZ, contra la ciudadana SYLVIA ELENA CHACÓN, ya identificados ambos anteriormente.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 27 de abril de 2015, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la citación se practique, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin que dieran contestación a la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2,015, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber consignado copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión. Asimismo, consignó constancia del pago de los emolumentos necesarios al Coordinador del Alguacilazgo, a los fines del traslado del Alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2.015, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, Alguacil designada por la Coordinación de Alguacilazgo en la que manifestó la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y ratifico la diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, en la cual solicitó librar compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2015, este Tribunal le informo a la representación judicial de la parte actora, con respecto a la compulsa que abría de librarse a la parte demandada este despacho ya se pronunció con dicha solicitud.
En fecha 03 de marzo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2016, este Tribuna ordenó la citación conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró el cartel de citación a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 13 de junio de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó cartel de citación publicado en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”, en fecha 06/06/2016 y 10/06/2016, respectivamente.
Visto el anterior escrito de fecha 13 de julio de 2016, suscrito y presentado ante este Tribunal por la ciudadana SYLVIA ELENA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.252.145, parte demandada, asistida en este acto por la ciudadana IRIS MORALES N., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-5.885.498 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.693, por una parte; y por otra parte el ciudadano JHONATHAN R. PERALES M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN PAFI, C.A.”, plenamente identificada en autos, accionante en la presente causa y quien actúa con el carácter de administradora de condominio del inmueble denominado RESIDENCIAS LA GUAIRlTA “C”, cuya ubicación y demás determinaciones constan ampliamente es éste expediente; parte actora, procedieron a celebrar el convenimiento, a través del cual dieron fin a la controversia de la forma como quedó expuesto en el mismo, y al efecto quien sentencia observa que la materia civil, objeto de este auto de auto composición procesal versa sobre derechos libres y disponibles de las partes, en virtud que trata de un Cobro de Bolívares, y se desprende de autos que el apoderado de la parte actora, ciudadano JHONATHAN R. PERALES M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.049, se encuentra debidamente facultado según poder cursante al folio 07 al 08, ambos inclusive, asimismo, la ciudadana SYLVIA ELENA CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.252.145, parte demandada, se encuentra asistida en este acto por la ciudadana IRIS MORALES N., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-5.885.498 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.693.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer pos remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el convenimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello (como en el presente caso), y consecuentemente, si se conviniere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal convenimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por lo que esta sentenciadora declara la procedencia del convenimiento realizado por la demandada en fecha trece (13) de julio de 2015 y aceptado en todos sus términos por la parte demandante en la misma fecha antes mencionada; y así se decide.
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DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN al convenimiento en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN PAFI, CA.”, quien actúa con el carácter de administradora de condominio del inmueble denominado RESIDENCIAS LA GUAIRlTA “C”, en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos JHONATHAN R. PERALES MORALES y MARIEL MELÉNDEZ, contra la ciudadana SYLVIA ELENA CHACÓN, asistida por la ciudadana IRIS MORALES N., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días de julio de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
ELY GUTIERREZ.
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL …
… SECRETARIO ACC,
ELY GUTIERREZ.
YPFD/eg/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2015-000429.
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