I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano FERNANDO GABRIEL DE SOUSA, actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil PARADOR – GRILLL, anteriormente identificados, debidamente asistido por la abogada MAYERLINE GIOMAR VASQUEZ BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 180.193, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, en fecha 21 de Junio de 2016, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 22 de Junio de 2016; y se ordena darle su respectiva entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, en la presente fecha.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud, alude a un Título Supletorio, fundamentada en los siguientes términos:

“…Con dinero de nuestro peculio, hemos construido una bienhechuría consistentes por un Local Comercial de dos (02) niveles, la cual consiste en la siguiente: Estructura de concreto, paredes de bloque, obre limpia y cerámica, pisos de baldosa y cemento pulido, techo con estructura de concreto y metálica con cubierta de platabanda, acerolit y teja madera, distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: con un Área de construcción de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (206,25 Mts2), un Local comercial, (02) cocinas, un (01) comedor, (02) dos baños, un 801) depósito para basura, una escalera de concreto recubierta de cerámica con pasamanos de metal que conduce a la planta alta. PLANTA ALTA: con un Área de construcción de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (206,25 Mts2). Una (01) oficina, un (01) baño, dos (02) cuartos cavas, tres (03) cuartos depósitos, dos (02) tanques para agua, uno subterráneo de concreto con capacidad de 45.000 litros y uno de plástico capacidad de 1.500 litros. Igualmente posee nueve (09) puertas de hierro, tres (03) ventanas correderas, piso w2 baldosa y cemento pulido, porcelana económica, tres (03) W.C, tres (03) lavamanos, UNA (01) ducha, un (01) urinario, sesenta y tres (63 ) rejas y cuenta con los servicios de agua blancas y servidas e instalaciones eléctricas.
Todo alinderado dentro de los limites siguientes: NORTE: en una línea quebrada formada de 4 segmentos: 1) De siete metros con noventa y siete centímetros (7,97 Mts), 2) De siete metros con cuarenta y siete centímetros (7,47Mts), 3) De cuatro metros con cincuenta y cuatro centímetros (4,54 Mts), 4) De trece metros con veintisiete centímetros (13,27Mts),con Avenida Intercomunal Guarenas – Guatire; SUR: En una línea quebrad formada de 4 segmentos: 1) De doce metros con cincuenta y cuatro centímetros (12,54 Mts), 2) De cuatro metros con treinta centímetros (4,30 Mts), 3) De un metros con treinta y dos centímetros (1,32 Mts), 4 ) De cuatro metros (4.00 Mts), con carretera Vieja Guarenas – Guatire; ESTE: En una línea quebrada formada por 2 segmentos: 1) De cinco metros con ochenta centímetros (5,80 Mts), 2) De cinco metros con treinta centímetros (5,30 Mts) con parada de Autobús Guatire y OESTE: En una línea recta de siete metros con noventa y nueve centímetros (7,99 Mts) con prolongación Intercomunal Guarenas – Guatire.
Ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas – Guatire, jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
El costo total de inversión en dicha bienhechuría es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES (Bs. 1.500.000,00) calculados prudencialmente en material de construcción y mano de obra y la venimos poseyendo aproximadamente hace veinte (20) años. Ahora bien, distinguido Juez, como es el caso de que no poseo documento alguno donde conste en forma fehaciente mi propiedad descrita, es por lo que me dirijo a usted a fin de obtener a nuestro favor título que nos acredite la propiedad de la bienhechuría, rogamos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente se presentarán. .…omissis…”

En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando las bienhechurías sobre la propiedad se encuentren dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto el solicitante hacen constar en su escrito de solicitud que construyó una bienhechuría sobre un terreno de propiedad de Sociedad Mercantil PARADOR – GRILLL”, Ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas – Guatire, jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, por lo que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Tribunal de Municipio del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, ya que éste se encuentra en la jurisdicción del inmueble en referencia. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, debe DECLINARSE LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, que corresponda por distribución, y así se decide.

III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano FERNANDO GABRIEL DE SOUSA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V -12.830.995, Director Gerente de la Sociedad Mercantil PARADOR – GRILLL, asistido por la abogada MAYERLINE GIOMAR VASQUEZ BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 180.193. SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud al Tribunal de Municipio del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° de la INDEPENDENCIA y 157° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO ACC,

ELY GUTIERREZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).
EL SECRETARIO ACC,

ELY GUTIERREZ