-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 18 de julio de 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos JAIME BENATAR COHÉN y BEATRIZ ELENA ZARIKIAN ARRATIA, asistidos para ello por la abogada en ejercicio JESUS R. GONZALEZ CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.645.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de abril de 1986, por ante la Primera Autoridad del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre, (hoy Municipio Sucre) del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 92, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal si procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre GABRIELA y VERONICA, si adquirieron bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle A3-2, Quinta PH, Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo, Caracas.
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, este Tribunal Insto a los solicitantes a consignar copia de la cédula de identidad vigente de la ciudadana BEATRIZ ELENA ZARIKIAN ARRATIA.
En fecha 12 de noviembre de 2014, comparece la abogada en ejercicio YESSICA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro 196.353, mediante la cual consigna copia del pasaporte vigente de la solicitante, así como poder que acredita su representación.
En fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal Insta nuevamente a los solicitantes a consignar copia de la cédula de identidad vigente de la ciudadana BEATRIZ ELENA ZARIKIAN ARRATIA.
En fecha 24 de noviembre de 2014, comparece la abogada en ejercicio YESSICA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro 196.353, mediante la cual consigna copia vigente de la cédula de identidad de la solicitante.
En fecha 5 de diciembre de 2014, este Tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció la abogada en ejercicio JESSICA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 196.353, actuando en su carácter de apoderada Judicial del solicitante, mediante la cual consigno tres (03) juegos de copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 08 de enero de 2015, mediante nota de secretaria se libraron tres (03) juegos de copias.
En fecha 16 de enero de 2015, mediante la cual retira las copias certificadas y así mismo solicito la ejecución de la sentencia.
En fecha 22 de enero de 2015, este Tribunal niega lo requerido por la profesional en derecho en cuanto a la ejecución de la sentencia.
En fecha 27 de enero de 2015, compareció la abogada en ejercicio JESSICA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 196.353, actuando en su carácter de apoderada Judicial del solicitante, mediante la cual consigno seis (06) juegos de copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal acordó expedir por secretaria seis (06) juegos de copias, una vez conste en autos la diligencia y el auto que las acuerda.
En fecha 10 de febrero de 2015, compareció la abogada en ejercicio JESSICA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 196.353, actuando en su carácter de apoderada Judicial del solicitante, mediante la cual consignó copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 19 de febrero de 2015, este Tribunal insto a la referida abogada a dar cumplimiento a lo ordenado y consignar los fotostatos suficientes para la elaboración de las copias certificadas.
En fecha 04 de marzo de 2015, compareció la abogada en ejercicio JESSICA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 196.353, actuando en su carácter de apoderada Judicial del solicitante, mediante la cual consignó copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 10 de marzo de 2015, este Tribunal insto a la referida abogada a consignar copia de los folios 32 y 33.
En fecha 13 de marzo de 2015, compareció la abogada en ejercicio JESSICA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 196.353, actuando en su carácter de apoderada Judicial del solicitante, mediante la cual consignó copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 23 de marzo de 2015, mediante nota de secretaria se libraron seis (06) juegos de copias.
En fecha 25 de marzo de 2015, mediante la cual retira las copias certificadas.
En fecha 17 de diciembre de 2015, compareció la abogada en ejercicio JESSICA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 196.353, actuando en su carácter de apoderada Judicial del solicitante, mediante diligencia solicito la conversión en divorcio.
En fecha 20 de enero de 2016, este Tribunal niega dicho pedimento hasta tanto no se notifique a la ciudadana BEATRIZ ELENA ZARIKIAN DE BENATAR, en esta misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 18 de febrero de 2016, compareció la abogada en ejercicio JESSICA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 196.353, actuando en su carácter de apoderada Judicial del solicitante, mediante diligencia deja constancia de haber cancelado los emolumentos.
En fecha 07 de marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar.
En fecha 14 de marzo de 2016, compareció la abogada en ejercicio JESSICA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 196.353, actuando en su carácter de apoderada Judicial del solicitante, mediante la cual solicitó desglose de boleta de notificación.
En fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal ordena el desglose de la Boleta de Notificación.
En fecha 25 de abril de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada.
En fecha 29 de junio de 2016, compareció la abogada en ejercicio JESSICA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 196.353, actuando en su carácter de apoderada Judicial del solicitante, mediante diligencia solicito la conversión en divorcio.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
• Acta de Matrimonio, número 92, registrada por ante la Primera Autoridad del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre, (hoy Municipio Sucre) del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JAIME BENATAR COHÉN y BEATRIZ ELENA ZARIKIAN ARRATIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2367 de fecha 29 de julio de 1987, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda correspondiente a la ciudadana GABRIELA, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2314 de fecha 29 de septiembre de 1992, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda correspondiente a la ciudadana VERONICA, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAIME BENATAR COHÉN y BEATRIZ ELENA ZARIKIAN ARRATIA.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 05 de diciembre de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: JAIME BENATAR COHÉN y BEATRIZ ELENA ZARIKIAN ARRATIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.146.543 y V-5.532.545, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 12 de abril de 1986, por ante la Primera Autoridad del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre, (hoy Municipio Sucre) del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 92, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI FARIA PASTORA DURAN
EL SECRETARIO ACC,
ELY GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ELY GUTIERREZ
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