Solicitante: Adela María Berroterán Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.049.848, debidamente asistidos por la abogada Carmen Victoria Hernández Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 47.377; con domicilio procesal en: Avenida el Cuartel, Bloque 24,letra “A”, piso 4, Apartamento A-8, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Indiciado: Julián José Berroterán Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.950.460 y de este domicilio.

Motivo: Interdicción Civil

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2013-009194


I
En fecha 10 de octubre de 2013, la ciudadana Adela María Berroterán Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.049.848, debidamente asistido por la abogada Carmen Victoria Hernández Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 47.377; presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), escrito contentivo de la solicitud de Interdicción Civil, con fundamento a la norma contenida los Artículos 393 y 396 del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2013, se le dio entrada a la solicitud, declarando abierto el proceso sumarial correspondiente, conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó librar oficio al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que suministraren los nombres de tres (3) médicos psiquiatras adscritos a esa dependencia, para la realización del examen del notado de demencia. Asimismo, se fijó oportunidad para la declaración testimonial del mismo, así como de los conocidos de éste. Del mismo modo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
En fechas 5 de noviembre de 2013, el Tribunal procedió a interrogar al presunto entredicho, ciudadano Julián José Berroterán Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.460. Igualmente, tuvo lugar en esa misma fecha la declaración de los ciudadanos Dilcia Coromoto Colmenares Martínez, José Juan Urbina Contreras y Daniela Zuleima Urbina Solorzano, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.813.297, V-1.739.426 y V-10.789.595, respectivamente.
En fecha 14 de febrero de 2014, mediante auto se agregó oficio Nº 1043-13, recibido de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 25 de febrero de 2014, rindió declaración la ciudadana Ziorelys Mercedes Ortega González, titular de la cédula de identidad Nº V-14.052.634.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014, se procedió a designar a los facultativos respectivos, a los fines de que le fuese practicado el examen médico respectivo al notado de demencia, ordenándose oficiar lo conducente a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 4 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la solicitante, a quien previamente se había designado correo especial, consignó mediante diligencia el Peritaje Psiquiátrico, practicado al ciudadano Julián José Berroterán Rodríguez, proveniente del Sistema Integrado de Investigación Penal, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 4 de julio de 2016, quien suscribe Abg. Damaris Ivone García, se abocó al conocimiento de la presente solicitud por cuanto fue designada Jueza Suplente Especial de este Tribunal, mediante comunicación N° CJ-16-1011, de fecha ocho (8) de abril de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada según acta N° 023-2016, de fecha seis (6) de junio de 2016 que cursa al folio ciento trece (113) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta Nº 02-2016, de fecha siete (7) de junio de 2016.
Por lo tanto, el Tribunal procede a resolver el fondo de la solicitud bajo examen, sobre la base de las siguientes consideraciones:


II
La competencia para conocer de los procedimientos de interdicción, no fue modificada por la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó modificar la competencia -cuantía y determinadas materias- de los Juzgados de Municipios. En efecto, el artículo 3 de esta Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”

El artículo 735, del Código de Procedimiento Civil, estatuye que la competencia para el conocimiento del juicio de interdicción, le está atribuida al Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los de Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. (Negritas y subrayado del Tribunal)
La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.
El precepto contenido en el artículo en el artículo 393 del Código Civil estatuye que “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En opinión de la profesora María Candelaria Domínguez (Derecho Civil, Personas, Ediciones Paredes, Caracas, 2011, p. 435):
“…la causa que propicia la interdicción, es un defecto intelectual, grave y habitual y actual. En efecto, la amplia y acertada expresión ‘defecto intelectual’ denota que debe tratarse de una afección o defecto intelectual o mental, esto es una discapacidad o enfermedad que afecte las facultades intelectuales del individuo… ‘grave’, lo que se deduce de la expresión de ser incapaz de proveer a los propios intereses…ha de tratarse pues de un defecto que comprometa la voluntad y el discernimiento y que requiera del cuidado de la persona… ‘habitual’ o permanente, esto es, no puede tratarse de una alteración pasajera, pues el régimen de incapacitación precisa de una protección que se proyecta en el tiempo con permanencia; finalmente como corolario de la anterior, se agrega que el defecto intelectual debe ser ‘actual’, esto es subsistir al tiempo que se pretende la incapacitación y al momento del pronunciamiento”.

Por otra parte, el eximio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Personas Derecho Civil I, 21º edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, páginas 372 y siguiente, nos enseña:
“Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone: 1º La existencia de un defecto intelectual (C.C. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultativas cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual” (…) 2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393). 3º Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…).”
Como puede colegirse, la interdicción judicial resultante de un defecto intelectual habitual grave, requiere necesariamente de la intervención del Juez para pronunciarla, quien determina una incapacidad de protección; es necesario que se trate de un déficit tan grave de la persona, que lesione sus facultades mentales, y que también sea habitual aunque no se requiere que sea de forma continua, ya que la propia Ley prevé los intervalos lúcidos del enfermo.
Ahora bien, en el presente caso, alegó la solicitante en su escrito, ser hermana del ciudadano Julián José Berroterán Rodríguez, de quien requirió se le declare en condición de interdicción de entredicho por defecto intelectual, consignando a tal efecto los diferentes estudios realizados donde se evidencia tal condición. Asimismo, sostiene que el ciudadano Julián José Berroterán Rodríguez, quien en la actualidad tiene 59 años de edad, domicilio en Avenida el Cuartel, Bloque 24,letra “A”, piso 4, Apartamento A-8, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que desde los 28 años de edad del 29 de abril de 1985 sufrió una convulsión y fue trasladado al Instituto de seguro Social (Miguel Pérez Carreño) en traumatología donde le elaboraron una evaluación y le diagnosticaron Traumatismo de Cadera Izquierda, el cual en la actualidad se encuentra presenta con alteraciones de capacidades cognoscitivas: como memoria, abstracción, pensamiento, calculo, orientación lenguaje, inteligencia y juicio crítico de realidad, que está en presencia de una enfermedad neurológica crónica, que desde antes el fallecimiento de sus padres, ha presentado manifestaciones psicóticas en un deficitario intelectual severo, secundarios a daños orgánico cerebral, situación que lo incapacita total y permanentemente y lo torna en un incapaz de hecho”.
A los fines de evidenciar la patología del indiciado de demencia, es determinante el informe suscrito por los psiquiatras forenses Eva Guevara y Carelbys Miquilena, inserto en el expediente; en el mismo se hace constar que el consultante (Julián José Berroterán Rodríguez), presenta alteraciones de capacidades cognoscitivas: como memoria, abstracción, pensamiento, calculo, orientación lenguaje, inteligencia y juicio crítico de realidad, que está en presencia de una enfermedad neurológica crónica. Caracterizándose esta patología por ser una enfermedad de trastornos mentales. Sugiriéndose su atención, guía y cuidado por terceras personas.
Del mismo modo, se corrobora el estado del indiciado de demencia con las declaraciones de los familiares y amigos del notado de demencia, ciudadanos Dilcia Coromoto Colmenares Martínez, José Juan Urbina Contreras y Daniela Zuleima Urbina Solorzano, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.813.297, V-1.739.426 y V-10.789.595, quienes en fecha 5 de noviembre de 2013, fueron contestes en afirmar la patología que el indiciado padece.
Estas limitaciones en la capacidad de comunicarse, orientarse y comprender, también las pudo apreciar el Juez al momento de interrogarlo personalmente.
Y, finalmente, se aprecia como prueba de los hechos el resultado de la información recabada del Sistema Integrado de Investigación Penal, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, suscrito por las Dras. Eva Guevara y Carelbys Miquilena, Médico Psiquiatra Forense, al señalar al Tribunal que el paciente Julián José Berroterán Rodríguez, presenta como diagnostico “trastornos mentales debidos a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática”.
Entonces, queda demostrado la situación en que se encuentra el ciudadano Julián José Berroterán Rodríguez, respecto al padecimiento de trastornos mentales, atención y concentración disminuidas, y de no tener conciencia plena de la realidad ni de sus actos; por consiguiente, deteriorada sus capacidades de juicio, discernimiento y actuar libremente, no queda otra alternativa que someterlo al cuidado de terceros que garanticen su seguridad y su integridad biopsicosocial, conforme se establecerá en la parte dispositiva del fallo; así se establece.-.
Se advierte, por otra parte, que la solicitante Adela María Berroterán Rodríguez, aportó prueba documental del fallecimiento de los progenitores del ciudadano Julián José Berroterán Rodríguez; así como también, aportó prueba documental del vínculo paterno filial que existe entre ella y el indiciado de demencia.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano Julián José Berroterán Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.950.460, nacido en Caracas el 21 de febrero de 1957, domiciliado en la Avenida el Cuartel, Bloque 24, letra “A”, piso 4, Apartamento A-8, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. En consecuencia, se designa como tutor definitivo a su hermana, ciudadana Adela María Berroterán Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.049.848, quien entrará en el ejercicio de sus funciones una vez que acepte el cargo y jure cumplirlo bien y fielmente, y se nombre protutor y su suplente.
Se insta al tutor definitivo a que señale las personas para conformar el Consejo de Tutela, así como el Protutor y Suplente del Protutor, para luego proceder al inventario de los bienes del ciudadano Julián José Berroterán Rodríguez.
Expídase sendas copias y entréguese al tutor definitivo, a los fines que cumpla con el registro y publicación de la presente decisión conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese tanto al tutor definitivo como al Ministerio Público.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria

Abg. Ivonne M. Contreras R.
En esta misma fecha, siendo las 11:48 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Ivonne M. Contreras R.