Solicitante: Jaqueline Vera González, Anais Yoselyn Arellano Vera y José Antonio Arellano Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.044.956, V-16.556.540 y V-19.200.070, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Eucaris Del Carme Alcalá Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.745.

Motivo: Rectificación de Acta de Defunción

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2015-008074



I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, solicitud de rectificación de acta de defunción de quien en vida llevase por nombre José Gregorio Arellano Galindo, titular de la cédula de identidad nº V-6.170.059, inserta en fecha 20 de junio de 2015, bajo el nº 207, folio 207, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
La lectura del libelo patentiza, que la solicitud fue presentada por la abogada Eucaris Del Carme Alcalá Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jaqueline Vera González, Anais Yoselyn Arellano Vera y José Antonio Arellano Vera, aduciendo que la referida acta menciona el estado civil del ciudadano José Gregorio Arellano Galindo, como soltero, siendo lo correcto casado y que adolece de la identificación de sus tres (3) hijos, Anais Yoselyn Arellano Vera, José Antonio Arellano Vera y Barbara Vanessa Vera, señalando que no dejó hijos, por lo cual solicita se rectifique su acta de defunción, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre del 2015, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar cartel de emplazamiento, dirigido a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos, así como, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta.
En fecha 23 de septiembre de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada Eucaris Del Carme Alcalá Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº. 131.745, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual consignó copias simple del escrito de la solicitud y del auto de admisión, a los fines de la práctica de la notificación del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal mediante nota de secretaria dejó constancia que consignados como fueron los fotostatos, libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, tal y como fue acordado por auto de fecha 16 de septiembre de 2015.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la abogada Eucaris Del Carme Alcalá Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº. 131.745, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consigno publicación del cartel de emplazamiento publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 29 de septiembre de 2015.
En fecha 27 de octubre de 2015, compareció ante este Tribunal la abogada Eucaris Del Carme Alcalá Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº. 131.745, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consignado escrito de pruebas.
En fecha 29 de octubre de 2015, se dictó auto admitiendo en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la apoderada judicial de los solicitantes por cuanto no resultaron ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 18 de febrero de 2016, compareció ante este Juzgado el abogado Leffy Ruiz Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar con relación a la solicitud, por cuanto se pudo constatar que se cumplieron con todos los requisitos de Ley.
En fecha 13 de junio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, la Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA, por cuanto fue designada Jueza Suplente Especial de este Tribunal, mediante comunicación N° CJ-16-1011, de fecha ocho (8) de abril de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada según acta N° 023-2016, de fecha seis (6) de junio de 2016 que cursa al folio ciento trece (113) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta Nº 02-2016, de fecha siete (7) de junio de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos los solicitantes ejerce la acción peticionando la rectificación del acta de la partida de defunción de quien en vida fuese esposo de la ciudadana Jaqueline Vera González y padre de los ciudadanos Anais Yoselyn Arellano Vera, José Antonio Arellano Vera y Barbara Vanessa Vera, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en los siguientes errores: aduciendo que la referida acta menciona el estado civil del ciudadano José Gregorio Arellano Galindo, como soltero, siendo lo correcto casado y que adolece de la identificación de sus tres (3) hijos, Anais Yoselyn Arellano Vera, José Antonio Arellano Vera y Barbara Vanessa Vera, señalando que no dejó hijos.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de defunción bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de instrumento poder, otorgado por los ciudadanos Jaqueline Vera González, Anais Yoselyn Arellano Vera y José Antonio Arellano Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.044.956, V-16.556.540 y V-19.200.070, a la abogada Eucaris Del Carme Alcalá Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.745.
2.- Copia Certificada del acta de defunción de quien en vida llevase por nombre José Gregorio Arellano Galindo, titular de la cédula de identidad nº V-6.170.059, inserta en fecha 20 de junio de 2015, bajo el nº 207, folio 207, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital y que es objeto de rectificación.
3.- Copia Certificada del acta de matrimonio nº 52, de fecha 28 de junio de 1996, de los ciudadanos Jaqueline Vera González y José Gregorio Arellano Galindo, inscrita en los libros de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital.
4.- Copia certificada del acta de nacimiento nº 133, de fecha 16 de enero de 1986, de la ciudadana Anais Yoselyn, inscrita en los libros de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero.
5.- Copia certificada del acta de nacimiento nº 1819, de fecha 9 de noviembre de de 1988, del ciudadano José Antonio, inscrita en los libros de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero.
6.- Copia certificada del acta de nacimiento nº 1896, de fecha 7 de septiembre de 1983, de la ciudadana Anais Yoselyn, inscrita en los libros de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que los errores e inexactitudes que se cometieron al momento de levantar el acta de la partida de defunción del fallecido José Gregorio Arellano Galindo.
En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dicha acta se incurrió en el error de colocar el estado civil del ciudadano José Gregorio Arellano Galindo, como soltero, siendo lo correcto casado y que adolece de la identificación de sus tres (3) hijos, señalando que no dejó hijos, siendo lo correcto que dejó tres (3) hijos que tienen por nombres Anais Yoselyn Arellano Vera, José Antonio Arellano Vera y Barbara Vanessa Vera.
Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que la pretensión formulada por los solicitantes en cuanto a la rectificación del acta de la partida de defunción de quien afirma es su padre, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente en Derecho; en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así se establece.
III
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la abogada Eucaris Del Carme Alcalá Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 131.745, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jaqueline Vera González, Anais Yoselyn Arellano Vera y José Antonio Arellano Vera, plenamente identificada en autos; en tal sentido, se ordena rectificar los errores e inexactitudes en que se incurrió al inscribirse el acta nº 207, folio 207, inserta en fecha 20 de junio de 2015, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos: Donde se incurrió en el error material del ente administrativo de identificar el estado civil del ciudadano José Gregorio Arellano Galindo, como soltero, siendo lo correcto casado y que adolece de la identificación de sus tres (3) hijos, señalando que no dejó hijos, siendo lo correcto que dejó tres (3) hijos que tienen por nombres Anais Yoselyn Arellano Vera, José Antonio Arellano Vera y Barbara Vanessa Veraasí se declara.-
Ofíciese lo conducente a las autoridades respectivas, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el libro respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, dieciocho (18) julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria.

Abg. Ivonne M Contreras R.
En esta misma fecha, siendo las 11:22 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Ivonne M. Contreras R.