Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, advierte el Tribunal que el día martes 12 de julio de 2016, estaba fijada en la sede de este Juzgado la audiencia preliminar ex artículo 868 de la Ley de Trámites Civiles, a la cual solo compareció el codemandante, ciudadano Alí Ramón Materano Aldana, representado judicialmente por el abogado Luís Alberto Sánchez, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta de Inmueble, tienen incoado los ciudadanos Alí Ramón Materano Aldana Y Rosa Elena Pacheco Piñero, contra la ciudadana Livia González.

Así pues, vista la actividad que han tenido las partes en el proceso, así como también la celebración de la referida audiencia preliminar, pasa de seguidas este Tribunal a realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia (thema decidendum) en el presente juicio, en los siguientes términos:

Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte, consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Ronsenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De esta afirmación deducimos que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos. Por otra parte, Jairo Parara Quijano , nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

En el caso sub iudice, la parte actora ejerce la acción pretendiendo obtener una sentencia favorable de condena, fundada en las causales referidas al incumplimiento por parte de la vendedora en protocolizar la compra venta del inmueble objeto del contrato que lo vincula a la demandada en este juicio, afirmando –entre otras razones- haber cumplido con todos los trámites para la realización de la venta definitiva de dicho inmueble.

Aduce la parte actora, que no se realizó la venta del apartamento por causas imputables a la demandada, ya que en las dos oportunidades fijadas por la Oficina de Registro respectivo, con el fin de firmar y formalizar la compra venta del inmueble, la demandada no hizo acto de presencia.

Es por ello que pretende se condene a la demandada a reconocer que el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 17 de julio de 2006, constituye un contrato perfeccionado en el cual se tramitó la negociación, y que como consecuencia de ello se le reconozca como legítimo propietario del apartamento objeto de la compra venta.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 2 de marzo de 2016, negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados y el derecho invocado por los demandantes en su libelo de demanda. Impugnó el valor de la cuantía estimada por los demandantes y manifestó que en el presente juicio ha operado la perención breve de la instancia. Asimismo reconoció la existencia del contrato de opción de compra venta y señaló que la venta no se realizó para la fecha establecida en el contrato porque los demandantes nunca tuvieron el dinero para pagar el precio de la futura venta, y que éstos no presentaron el documento de compra venta en la Oficina de Registro Inmobiliario en dicho plazo. Igualmente indicó que su mandante estaba en disposición de devolver la suma de dinero recibida en calidad de arras en el contrato de opción de compra venta.

Así las cosas, a los fines de resolver la presente controversia se debe determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: 1) El cumplimiento por parte de los demandantes de todos los trámites para la realización de la venta definitiva de dicho inmueble; 2) Que efectivamente dicha venta no se realizó por causas imputables a los demandantes.

Queda de esta forma determinado los hechos de la presente controversia, fijándose a tenor de lo dispuesto por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, a fin de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para la demostración de sus respectivas argumentaciones. Así se declara.
La Jueza,

Abg. Damaris Ivone García



La Secretaria,


Abg. Ivonne Maria Contreras R.