Parte Actora: Sociedad Mercantil INVERSIONES IRNE C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de agosto de 1992, bajo el nº 45, tomo80-A-Pro, representada judicialmente por Carlos Zumbo Baez y Norberto Apolinar Yibirin, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 91.505 y 105.004, con domicilio procesal Torre Lincoln de plaza Venezuela, Piso 12, Oficina K, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas.

Parte Demandada: Sociedad Civil INSTITUTOS NUEVOS HORIZONTEZ S.C., inscrita por ente la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 4 de mayo de 1982, bajo el Nro. 20, Tomo 8 del Protocolo Primero, representada judicial por Miguel Ángel De Acevedo Yépez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 43.995 y con domicilio procesal Calle Colombia, Quinta Mi Teresita 19-1, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas.

Motivo: Desalojo

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva

Caso: AP31- V-2015-000805


I
En fecha 16 de julio de 2015, se recibió demanda por desalojo presentada por el abogado Carlos Zumbo Baez, inscrito en Inpreabogado con la matricula número 91.505, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRNE C.A., quien intenta demanda en contra la sociedad civil INSTITUTOS NUEVOS HORIZONTEZ S.C., ambas partes plenamente identificadas ut supra, pretendiendo la entrega del inmueble objeto de la demanda que dio origen al presente juicio.
En fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando su trámite por el juicio breve, y el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el abogado Norberto Apolinar Yibirin, ut supra identificado, canceló los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada y los fotostatos a los fines de librar compulsa, la cual se libró mediante nota de secretaría en fecha 17 de septiembre de 2015 junto con los oficios dirigidos al Procurador General de la República, Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente y a la Zona Educativa del Distrito Capital.
En fecha el 15 de octubre de 2015, el ciudadano Cristian o. Delgado P. en su condición de Alguacil adscrito a esta sede judicial, informó que entregó la compulsa a la parte demandada la cual recibió y se negó a firmar, consignando el acuse de recibo sin firmar al expediente.
En fecha 21 de octubre de 2015, el abogado Carlos Zumbo Baez, ut supra identificado, solicitó la citación de la parte demandada mediante boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó por auto de fecha 22 de octubre de 2015, dejando constancia la secretaria de haber perfeccionado la notificación de la parte demandad de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 25 de noviembre de 2015.
En fecha 13 de enero de 2016, compareció la ciudadana Alexandra Carolina Tineo Merchan, titular de la cédula de identidad número V-7.924.935, en su carácter de presidenta de la sociedad civil INSTITUTOS NUEVOS HORIZONTEZ S.C., asistida por el abogado Miguel Ángel De Azevedo Yépez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 43.995, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, procedió a oponer las defensas de fondo y perentorias que consideró pertinentes, para enervar los hechos afirmados por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 3 de marzo de 2016, el Tribunal dictó decisión mediante el cual, negó la solicitud de reposición de la causa, solicitado por la representación judicial de la parte demandada en el capítulo I del escrito de contestación de la demanda, en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, referente a la notificación del Procurador General de la República, y otras instituciones relacionadas al interés del servicio Educativo.
En fecha 20 de junio de 2016, quien suscribe Abg. Damaris Ivone García, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada Jueza Suplente Especial de este Tribunal, mediante comunicación N° CJ-16-1011, de fecha ocho (8) de abril de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada según acta N° 023-2016, de fecha seis (6) de junio de 2016 que cursa al folio ciento trece (113) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta Nº 02-2016, de fecha siete (7) de junio de 2016, otorgando a las partes un lapso de tres días (3) de despacho para que hagan uso del derecho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso arriba mencionado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 4 de julio de 2016, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración del acto de audiencia preliminar en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; se anunció el acto con las formalidades de Ley por el Alguacil a las puertas del Recinto de este Circuito Judicial, no compareciendo las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 8 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto haciendo la fijación de los hechos y límites de la controversia (thema decidendum) en el presente juicio.
En fecha 18 de julio de 2016, el abogado Carlos Zumbo Baez, ut supra identificado, consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, admitidas mediante auto de fecha 26 de julio de 2016, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
En fecha 4 de agosto de 2016, comparecieron ante esta sede judicial, los abogados Carlos Zumbo Báez y Miguel Ángel De Azevedo Yepez, ambos inscritos en el Inpreabogado con la matriculas números 91.505, 43.995, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, el primero de la parte actora y el segundo del demandante, además asiste a la ciudadana Alexandra Carolina Tineo Merchán, quien representa a la Unidad Educativa Privada Cultura Catia, con facultades expresa para transar según de instrumento poder consignado a los autos, mediante el cual, entre otras cosas, acordaron dar por terminado el presente juicio por cuanto quedó resuelta la relación arrendaticia existente entre Sociedad Civil INSTITUTOS NUEVOS HORIZONTEZ S.C., e Sociedad Mercantil INVERSIONES IRNE C.A., plenamente identificadas en autos, sobre el inmueble Local Planta Alta de la Quinta “Mi Teresita”, ubicada en la calle Colombia de la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador.; entregando la parte demandada en ese acto dos (2) cheques: el primero de ellos con el nº. 35377839 por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) y el segundo con el nº 41377840 por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), a favor del ciudadano Román J. Arnaldo Paz, Banesco, Banco Universal), comprometiéndose a cancelar el 15 de octubre de 2016, la cantidad de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos atrasados e incompletos, daños, perjuicios y compensación causados con ocasión a la demanda incoada por la parte actora y haciéndole entrega voluntaria de las llaves y del inmueble descrito anteriormente a la parte actora.
Ahora bien, al respecto se observa:

II
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Entonces, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.

III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Expídanse por secretaria dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de transacción de la presente homologación de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignados las copias fotostáticas respectivas.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016), a 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza,

Abg. Damaris Ivone García.
La Secretaria,

Abg. Ivonne M. Contreras R.

En esta misma fecha, siendo las 12:40 P.M., se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro respectivo.

La Secretaria,

Abg. Ivonne M. Contreras R.