REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2015-005523
-I-
SOLICITANTES: LISBETY ODREMAN VERA y JONATHAN DAVID PEREZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.997.776 y V-10.870.410, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: LISBETH DEL VALLE RAMIREZ ARAQUE y SANDRA RITA MENDES GOMEZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los números 141.449 y 178.510, respectivamente, la primera de las nombradas asiste a la ciudadana LISBETY ODREMAN VERA, y la segunda asiste al ciudadano JONATHAN DAVID PEREZ VILLEGAS.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 10 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos LISBETY ODREMAN VERA y JONATHAN DAVID PEREZ VILLEGAS, anteriormente identificados, asistida la primera por la abogado LISBETH DEL VALLE RAMIREZ ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.449 y el segundo por la abogado SANDRA RITA MENDES GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.510.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio ante el Registrador Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de agosto de 2011, según consta de Acta de Matrimonio Nº 229, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2011. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Araguaney, Edificio Araguaney, Piso 7, Apartamento 7-4, el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, que adquirieron bienes de fortuna, y no procrearon hijos.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2015, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos LISBETY ODREMAN VERA y JONATHAN DAVID PEREZ VILLEGAS.
En fecha 29 de junio de 2016, se recibió diligencia suscrita por los solicitantes, asistidos por las abogadas LISBETH DEL VALLE RAMIREZ ARAQUE y SANDRA RITA MENDES GÓMEZ, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 13 de julio de 2016, la Juez se abocó al conocimiento de la causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de Acta de Matrimonio N° 229, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LISBETY ODREMAN VERA y JONATHAN DAVID PEREZ VILLEGAS, contrajeron matrimonio en fecha 13 de agosto de 2011, ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LISBETY ODREMAN VERA y JONATHAN DAVID PEREZ VILLEGAS, instrumentos éstos que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene como fidedignos. Así se establece.-
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 12 de junio 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos LISBETY ODREMAN VERA y JONATHAN DAVID PEREZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.997.776 y V-10.870.410, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante el Registrador Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de agosto de 2011, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 229, del Libro de Registro de Matrimonios respectivo.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
Abg. ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,
DAHIL ESCALONA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
DAHIL ESCALONA
AP31-S-2015-005523
AGFL/DE/viomar
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