REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-002276
I
SOLICITANTES: Ciudadanos YSLEIDA JOSEFINA QUEVEDO RAMIREZ y ANTONIO MANUEL NAVARRO MEDEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-10.795.032 y V.-13.137.134, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada ELBA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.909.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.

Se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, a través de escrito presentada por la Abogado ELBA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.909 Apoderada Judicial de la ciudadana YSLEIDA JOSEFINA QUEVEDO RAMIREZ y Abogado asistente del ciudadano ANTONIO MANUEL NAVARRO MEDEROS, antes identificados.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 26 de mayo del año 2000, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en “Avenida Sucre, Residencia Yutaje, Torre A, Piso 4, Apartamento 44, Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes. Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de noviembre 2007, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (5) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Se admitió la solicitud en fecha 17 de marzo de 2016 ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 02 de mayo de 2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 29 de junio de 2016, compareció la ciudadana GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron el siguiente instrumento:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 108, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende que en fecha veintiséis (26) de mayo del 2000, los ciudadanos YSLEIDA JOSEFINA QUEVEDO RAMIREZ y ANTONIO MANUEL NAVARRO MEDEROS, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

Se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (5) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el veintiséis (26) de mayo del año 2000, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, desde el 15 de noviembre del año 2007, y siendo que en fecha 29 de junio de 2016, se hizo presente la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YSLEIDA JOSEFINA QUEVEDO RAMIREZ y ANTONIO MANUEL NAVARRO MEDEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V.-10.795.032 y V.-13.137.134, respectivamente, contraído el 26 de mayo del año 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC,


DAHIL ESCALONA.

En esta misma fecha, siendo las nueve y dieciocho de la mañana (9:18 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC,


DAHIL ESCALONA.



AGFL/DE/VIO