REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2016-000727
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el N° 39, Tomo 11-A, identificada con el número de expediente 17588 y sociedad mercantil LOCOMER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de mayo de 2015, bajo el N° 35, Tomo 82.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos DAVID E. CASTRO ARRIETA, JOSÉ A. MASSA GONZÁLEZ y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.060, 44.544 y 117.875, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MANUEL REDONDO GOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.819.804.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha diecinueve (19) de julio del dos mil dieciséis (2016), se recibió mediante distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda suscrito por el abogado JOSÉ A. MASSA G., quien actúa como apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, C.A., y LOCOMER C.A., contra el ciudadano JOSÉ MANUEL REDONDO GOY, identificados al inicio del fallo.-
Señala la parte actora en el libelo que solicita el desalojo de los locales comerciales propiedad de sus mandantes, conforme a lo previsto en el artículo 40 literal i. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber incumplido el arrendatario JOSÉ MANUEL REDONDO GOY, las cláusulas Tercera, Quinta, Sexta y Décima Cuarta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero de agosto de 2005, bajo el N° 64, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones respectivos, asimismo demandó el pago subsidiario a título de daños y perjuicios la suma de nueve mil cuatrocientos cincuenta con cero céntimos (Bs. 9.450,00), por cada uno de los meses de noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016, cuyo monto es el equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar y los que se siguieran causando desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, y el pago de las costas y costos del proceso.
II
Dicho lo anterior y estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”
De la norma citada se colige que junto con el libelo de la demanda, la parte actora deberá producir los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, ya que, como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia patria, el cumplimiento de dicho requisito se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Por otro lado se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, no acompañó al libelo los instrumentos que mencionó en el libelo como fundamentales de la demanda, y de los cuales se pudiera deducir el derecho alegado, sino que simplemente consignó copia simple de los poderes que acreditan su representación, incumpliendo así con lo establecido en el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda presentada por el abogado JOSÉ A. MASSA G., quien actúa como apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, C.A., y LOCOMER C.A., contra el ciudadano JOSÉ MANUEL REDONDO GOY, identificados al inicio del fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ,
ARELIS FALCON LIZARRAGA EL …/…
…/… SECRETARIO ACC.
DAHIL ESCALONA
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y ocho de la mañana (11:58 a.m.).
EL SECRETARIO ACC.
DAHIL ESCALONA
AF/DE
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