REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2014-001794
I
PARTE ACTORA: ciudadano GUSTAVO ÁLVAREZ MARTUCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.848.266.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Andrés Peinado Martínez, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.228.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TALLER DE ELECTRÓNICA PRADOS DEL ESTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 22, Tomo 73-A, representada por los ciudadanos Juan Rubio y Michel Rubio, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.420.576 y V-18.359.513, respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos Ibrahim Gordils Delgado, Juan Rubio Anguita y Jenny Blanco, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.868, 33.313 y 44.964, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Fue recibida la presente demanda para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 15 de diciembre de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
El día 21 de enero de 2015, consignados los fotostátos respectivos por la representación judicial de la parte actora, se dejó constancia de haberse librado la compulsa dirigida a la parte demandada.
Ahora bien, luego de una serie de trámites y gestiones realizadas por la parte actora a fin de satisfacer la citación del demandado, en fecha 02 de julio de 2015, se verificó en autos la citación del demandado conforme al procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, el día 30 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas conjuntamente con la contestación a la demanda, por lo que en este sentido, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas en fecha 10 de agosto de 2015.
Subsiguientemente, en fecha 1° de octubre de 2015 se resolvieron las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el 14 de octubre de ese mismo año, este Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2015 se celebró la Audiencia Preliminar correspondiente al presente juicio, por lo que a partir del día 27 de octubre de 2015 exclusive, se abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, lapso en el cual ambas partes promovieron lo atinente a la causa de marras.
El día 06 de noviembre de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes en contención, fijándose oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en fecha 08 de diciembre de 2015.
Ahora bien, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de nueva Juez de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de enero de 2016 se dictó auto de abocamiento ordenando la notificación de las partes, por lo que una vez constó en autos las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 14 de junio de 2016, se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el Debate Oral correspondiente al presente procedimiento.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Narra la representación judicial de la parte actora que su mandante en el mes de septiembre de 2013 comenzó a sentir fallas en el sistema de aire acondicionado de su vehículo particular, por lo que a través del Taller Soloaire La Trinidad, contrató con la empresa mercantil TALLER DE ELECTRÓNICA PRADOS DEL ESTE C.A., el servicio de reparación de todo el sistema de aire acondicionado con la instalación de equipos nuevos para tales fines, por lo que previo presupuesto y cancelación del costo de los servicios, procedió a entregar el automóvil al referido taller a efectos que se solventaran las deficiencias relativas a que se contrae la contratación del servicio. Que en la oportunidad de la entrega del vehículo, la empresa prestadora del servicio hizo entrega del auto y una garantía de 365 días continuos a partir de dicha entrega.
Sin embargo, aduce la mencionada representación que su mandante en el mes de diciembre de 2013 se percató de la deficiencia en el sistema de aire acondicionado, motivo por el cual el 15 de enero de 2014, su mandante se apersonó al Taller Soloaire La Trinidad a accionar su garantía relativa a la reparación realizada, siendo atendido según sus dichos, por el ciudadano Daniel Venegas, quien le indicó que procederían a solventar dicha situación a finales de enero de 2014, sin embargo, transcurrieron dos (02) meses sin respuesta alguna por parte del taller, por lo que se trató de llegar a un acuerdo entre las partes el cual tuvo resultados infructuosos y por ende ello derivó en la presente demanda.
Que de acuerdo a lo pactado entre las partes el Taller Soloaire La Trinidad era responsable conforme a la garantía entregada, por el nuevo sistema de aire acondicionado instalado en el automóvil del actor por el período de un (1) año exacto a partir de la fecha de su entrega y siendo que al poco tiempo de uso volvió a presentar fallas y deficiencias, es el aludido Taller quien debía hacerse responsable por los daños ocurridos, en tanto que presuntamente instalaron los repuestos nuevos y no debería generarse falla alguna. En este sentido, solicita al Tribunal la devolución del dinero pagado por la reparación del sistema de aire acondicionado, los honorarios profesionales de abogado en los cuales incurrió la parte actora y adicionalmente a ello, exige la reparación de su sistema de aire en otro taller que le reestablezca dicho servicio.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.215 y 1.264 del Código Civil.
Que por los razonamientos expuestos demandaba a la sociedad mercantil Taller de Electrónica Prados del Este C.A., para que fuera condenado por el Tribunal en la Resolución de Contrato respecto de la relación contractual.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 229.774,00), equivalente a 1.809,24 Unidades Tributarias.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

 Copia simple de los estatutos sociales de la Empresa Taller de Electrónica Prados del Este, C.A., registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de mayo de 2009, bajo el N° 22, Tomo 73-A. En relación a dicho documento, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, esta Sentenciadora lo tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
 Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Automotor a nombre de Inversiones Modajazz 2000 C.A., distinguido con el N° 24202134. En relación a dicho documento, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, esta Sentenciadora lo tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
 Copia simple del documento privado en el cual se lee que el ciudadano OMAR GUILLERMO JEANTON HERNÁNDEZ, en su carácter de presidente de la sociedad INVERSIONES MODAJAZZ 2000 C.A., dio en venta al ciudadano GUSTAVO ALVAREZ MARTUCHE, un vehículo propiedad de la empresa con las siguientes características: PLACA DEL VEHÍCULO: GCH68E; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD171594626227638, SERIAL DEL MOTOR: 1VO142020, MARCA: FIAT, MODELO: PALIO, AÑO: 2006, COLOR: ROJO ALPINE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.
 Copia simple del Presupuesto N° 1038 y del Comprobante de Recepción del Vehículo N° 2892, presuntamente emitidos por el Taller de Electrónica Prados del Este C.A.
 Copia de la impresión del presunto correo enviado al ciudadano Gustavo Álvarez contentivo de los datos necesarios a objeto de la realización del depósito por motivo de reparación del sistema de aire acondicionado.
 Copia simple del Certificado de Garantía N° 0503 emitido por el Taller de Electrónica Prados del Este C.A. a favor del ciudadano Gustavo Álvarez.
 Copia simple de tarjeta de presentación del ciudadano Daniel Venegas.
 Copia simple de misiva firmada por la parte actora dirigida al ciudadano Juan Rubio en su condición de representante del Taller Electrónica Prados del Este C.A.
 Copia de la impresión del presunto correo enviado al ciudadano Michel Rubio contentivo del presunto acuerdo pactado por las partes a objeto de la devolución del dinero pagado para la reparación del aire acondicionado.
 Copia simple de la Cotización N° 1003489, presuntamente emitida por la empresa Auto Refrigeración Michelena San Diego ARMSCA C.A.
En relación a los recaudos antes mencionados se observa que por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, podrán producirse en juicio en original o en copias certificadas expedidas por un funcionario competente conforme a la Ley, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; e igualmente, las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de dichos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, y siendo que lo consignado en el caso de autos, es copia fotostática simple de un documento privado, éstas carecen de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, y como consecuencia, este Tribunal no las valora como prueba en el presente asunto. Así se declara.-
 Original de Comprobantes de Pago emitido por el abogado Andrés Peinado, mediante los cuales declara haber recibido de su mandante la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). En relación a dichos recibos, observa este sentenciadora que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, motivo por el cual, no se aprecian como prueba, y en consecuencia, se desechan. Así se decide.-
 Prueba de informes. Con motivo de la prueba de informes, promovida por la parte actora y admitida por este Tribunal mediante auto de fecha seis de noviembre de 2015, se recibió en fecha 30 de Noviembre de 2015, proveniente de la Unidad de Operaciones de Sector Organismos Oficiales del Banco Provincial, oficio de fecha 24 de noviembre de 2015, mediante el cual remite en anexo los movimientos bancarios desde el 18-09-2013 hasta el 20-09-2013 de la cuenta corriente N° 01080520120100039289, a nombre del ciudadano JUAN RUBIO, donde se evidencia el depósito por Bs. 26.700,00, en relación a dicha prueba, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 02 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, habiendo quedado satisfecha la citación del demandado.
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda y opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa prevista en los ordinales 2°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, quien se presenta como demandante no posee la capacidad necesaria para presentarse en juicio, así como defectos de forma de la demanda previsto en el artículo 340 eiusdem y la caducidad de la acción propuesta. Cuestiones previas que quedaron resueltas mediante sentencia emitida en fecha 1° de octubre de 2015.
En este mismo orden de ideas, la defensa de la parte demandada rechazó y desconoció las copias simples acompañadas en anexo al escrito libelar por carecer de valor probatorio, aunado al alegato de falta de cualidad en la cual presuntamente incurrió la parte actora.
Asimismo, adujo que el actor en ningún momento hizo la reclamación respectiva del sistema de aire acondicionado del vehículo que presume no es propietario en tanto que no probó al Tribunal en la oportunidad legal correspondiente su condición como tal, en virtud que no fue llevado el mismo dentro del tiempo establecido para la garantía.
Aunado a lo anterior, rechaza y contradice que su mandante deba pagar una determinada cantidad de dinero por motivo de daños y perjuicios ya que la estimación de la demanda no fue fundamentada ni ha sido demostrada en la causa la deliberada negligencia por parte de su mandante y que por los razonamientos expuestos la demanda presentada por el ciudadano Gustavo Álvarez Martuche, debe ser desechada y declarada sin lugar.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos e invocó el principio de la comunidad de la prueba.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Por cuanto en la oportunidad de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, por lo que este Tribunal pasa de inmediato a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, por cuanto el instrumento fundamental, alegado como base de su pretensión, es un documento privado no oponible a terceros, que no estaba a nombre del actor sino de un tercero, la sociedad mercantil Inversiones Modajazz C.A., careciendo por tanto el demandante de la cualidad para intentar la demanda, por cuanto al no presentar un documento válido que demostrara la propiedad sobre el vehículo objeto de la acción, la demanda debía ser declarada sin lugar.
Para resolver este planteamiento, el Tribunal observa que la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
En este sentido nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, indica: “…La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio –legitimación pasiva…”, e igualmente señala en la misma Obra: “…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda…”, y partiendo de este criterio doctrinario el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causan de las partes que actúan en el proceso.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000258, dictada en fecha 20 de junio de 2011, en el expediente N° AA20-C-2010-000400, estableció:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar...
…La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse…
…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.…”

En relación a lo alegado por la parte accionada, esta Juzgadora observa que la parte actora en el presente juicio demandó a la Sociedad Mercantil TALLER SOLOAIRE LA TRINIDAD, para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal en la Resolución de la Convención Contractual celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2013, que tuvo por objeto la reparación e instalación del sistema de aire acondicionado del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Palio, Placas: GCH-68E, Color: Rojo, Año: 2006, y declarada la resolución del contrato el Tribunal lo autorizara a efectuar por intermedio de cualquier empresa distinta, los trabajos técnicos especializados necesarios para el funcionamiento total y eficaz del sistema de aire acondicionado del vehículo descrito, cuyos costos serían a cargo de la demandada; y a cancelar a su representado por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.114.887,00), hasta el pronunciamiento del Tribunal mediante experticia complementaria del fallo (sic), incluyendo la corrección monetaria, y al efecto acompañó en anexo la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 9BD17159462627638-1-1, distinguido con el N° de Autorización 2145BT074W15, expedido en fecha 15 de febrero de 2007, a nombre de INVERSIONES MODAJAZZ 2000 C.A., correspondiente al vehículo MARCA: FIAT, MODELO: PALIO HLX 1.8 8, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, PLACA: GCH68E, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17159462627638, SERIAL DEL MOTOR: 1.V0142020, AÑO: 2006; copia simple del documento privado, en el cual se refleja que el ciudadano OMAR GUILLERMO JEANTON HERNÁNDEZ, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MODAJAZZ 2000, C.A., dio en venta al ciudadano GUSTAVO ALVAREZ ARTUCHE, un vehículo propiedad de su representada, de las características siguientes: MARCA: FIAT, MODELO: PALIO HLX 1.8 8, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, PLACA: GCH68E, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17159462627638, SERIAL DEL MOTOR: 1.V0142020, AÑO: 2006, el cual quedó desechado por no cumplir con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como, la copia simple de un documento denominado certificado de garantía N° 0503, de fecha 20-9-13, expedido por la Sociedad Mercantil Taller Soloaire La Trinidad, Taller Electrónica Prados del Este C.A., que quedó también desechada por carecer de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem.
De ahí que al pretender el ciudadano Gustavo Álvarez Martuche, ejercer el derecho de acción para demandar la resolución del contrato en contra de la Sociedad Mercantil Taller de Electrónica Prados del Este C.A., debió demostrar su cualidad al momento de interponer la demanda, razón por la cual ha debido consignar la documentación que acreditara la propiedad del vehículo, en anexo al escrito libelar, conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga; y si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Asimismo, respecto al instrumento fundamental ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/02/2001, expediente 00-306, lo siguiente:

“…La institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda…”

Ahora bien, en el presente caso el Tribunal observa que del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado plenamente demostrado que la parte actora carece de la cualidad necesaria para intentar el juicio propuesto, según lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no demostró en autos ser propietario del vehículo antes identificado; motivo por el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello, la improcedencia de la acción propuesta por el ciudadano GUSTAVO ALVAREZ MARCTUCHE, contra la Sociedad Mercantil Taller Soloaire La Trinidad. Así se decide.
Como consecuencia de esta decisión, el Tribunal no debe entrar a decidir el resto de los alegatos formulados y el mérito de la causa. Así se establece.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal considera que la presente excepción perentoria opuesta por la parte demandada debe prosperar en Derecho trayendo como consecuencia que se deseche la demanda y así debe ser declarado. Así se decide.
V
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad Activa alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano GUSTAVO ÁLVAREZ MARTUCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.848.266, representado judicialmente por el ciudadano Andrés Peinado Martínez, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.228; contra la sociedad mercantil TALLER DE ELECTRÓNICA PRADOS DEL ESTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 22, Tomo 73-A, representada por los ciudadanos Juan Rubio y Michel Rubio, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.420.576 y V-18.359.513, respectivamente, representada judicialmente por los ciudadanos Ibrahim Gordils Delgado, Juan Rubio Anguita y Jenny Blanco, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.868, 33.313 y 44.964, respectivamente.

TERCERO: Se condena en costas al demandante por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). A los 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,

DAHIL ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).
EL SECRETARIO,

DAHIL ESCALONA
AGFL/DE