REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2016-003969

SOLICITANTES: MARÍA MARGARITA PAPP y JULIO CÉSAR LUGO LOMBARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-16.135.946 y V-14.143.957, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARÍA MARGARITA PAPP Y ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO JULIO CÉSAR LUGO LOMBARDI: SONIA KATHERINE MEJÍAS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 209.431.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Visto el anterior escrito de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos MARÍA MARGARITA PAPP y JULIO CÉSAR LUGO LOMBARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.135.946 y V-14.143.957, respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho SONIA KATHERINE MEJÍAS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 209.431, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes en fecha 17 de mayo de 2016, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Correspondió a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la solicitud, en la cual los peticionantes expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar en forma amistosa, la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de marzo de 2016, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación. Al respecto el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
El artículo antes citado, así como el 186 del mismo Código, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “…entre marido y mujer salvo convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales...”.
Ahora bien, en el presente caso, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestos por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, cuatro (4) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,


DAHIL ESCALONA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.)-
EL SECRETARIO,


DAHIL ESCALONA