REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-000478
I
SOLICITANTES: Ciudadanos BERNER ANTONIO CORTEZ E ISVELIA JOSEFINA ANCHETA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-5.906.682 y V.- 12.072.848, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana ANAHI VILORIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.314.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil

Se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, a través de escrito presentado por los ciudadanos BERNER ANTONIO CORTEZ e ISVELIA JOSEFINA ANCHETA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-5.906.682 y V.- 12.072.848, respectivamente, asistidos por la abogada ANAHI VILORIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.314.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 11 de marzo de 1986, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Pinto Salinas, Vereda 10, Casa Nº 10, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que procrearon un (1) hijo de nombre BERNER DERNIER CORTEZ ANCHETA., titular de la cédula de identidad N° 17.514.522, mayor de edad, y que no adquirieron bienes. Que han permanecido separados de hecho desde el 01 de julio del año 2009, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 06 de abril de 2016 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 17 de mayo de 2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2016, compareció la ciudadana MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 60, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha once (11) de marzo de 1986, los ciudadanos BERNER ANTONIO CORTEZ e ISVELIA JOSEFINA ANCHETA ORTEGA, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
- Copia del acta de nacimiento Nº 1001, Folio 001, Tomo 2, de fecha 12 de septiembre de 1988, correspondiente a la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, correspondiente al ciudadano BERNER DERNIER, de la cual se desprende que es hijo de los ciudadanos BERNER ANTONIO CORTEZ e ISVELIA JOSEFINA ANCHETA ORTEGA, y que es mayor de edad. En relación al referido documento, esta sentenciadora lo tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el once (11) de marzo de 1986, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 01 de julio del año 2009, y siendo que en fecha 24 de mayo de 2016, se hizo presente la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos BERNER ANTONIO CORTEZ e ISVELIA JOSEFINA ANCHETA ORTEGA antes identificados, contraído el once (11) de marzo de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC,


DAHIL ESCALONA.

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO ACC,


DAHIL ESCALONA.


AGFL/DE/vio