REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: DANIEL ROLANDO TORREALBA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.853.487
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE CUAREZ LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 151.544.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente: AP31-S-2015-011559
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2015 compareció el ciudadano DANIEL ROLANDO TORREALBA DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 13.853.487, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CUAREZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.544, y manifestó ser hermano del ciudadano PEDRO VALENTIN TORREALBA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.019.598, quien nació el 14 de febrero del 1974.
Expresó el referido ciudadano que su hermano presenta un defecto intelectual habitual llamado TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, lo que le ocasiona incapacidad para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, ello según se desprende del informe médico realizado por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Manifestó que en virtud de las consideraciones precedentes y velando por el futuro de su hermano solicitó se nombre tutor interino a tenor de la disposición contenida en el artículo 397 y 398 del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2015, este Juzgado admitió la presente solicitud y ordenó interrogar a los parientes de la referida ciudadana, quienes fueron interrogados en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordeno oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los efectos que se designara una terna de médicos especialistas en psiquiatría a fin de que este Tribunal proceda a designar a dos (2) de ellos a los fines de examinar al ciudadano PEDRO VALENTIN TORREALBA DURAN, se libró el oficio en esa misma fecha.
En fecha 11 de enero de 2016 compareció el ciudadano LUIS ORTIZ, alguacil de adscrito a la unidad de alguacilazgo dejando constancia de haber entregado el Oficio Nº 17459 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 29 de Febrero de 2016, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA PERDOMO MOTA, CESAR ALBERTO TORREALBA DURAN, FREDDY DEL JESUS MENDOZA CEDEÑO.
El 29 de junio de 2016, compareció el ciudadano DANIEL TORREALBA, quien mediante diligencia solicito se fije fecha y hora para la entrevista del presunto entredicho. Asimismo solicito el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a declinar o no la presente causa.
-II-
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa:
La Interdicción (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o de condena penal. Hay dos clases de interdicción:
JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez
LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
Ambas son medidas de protección. Las interdicciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.
En el juicio de interdicción no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.
La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad psíquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.
En este sentido, cabe considerar, el fallo Nº 521 de fecha 09 de agosto de 2013, proferido por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se señalo lo siguiente:
(…) Según la jurisprudencia reiterada de la sala de casación civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón de que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto. 2) personas que deben ser oídas y 3) resolución que corresponda a la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario (…).
El citado fallo, que este Tribunal acoge y hace suyo de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del código de procedimiento civil, se llega a la primera conclusión y es que el procedimiento de interdicción civil consta de dos fases a saber: la fase sumaria, la cual esta conformada por tres etapas: 1) admisión de la solicitud, contentivo del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y •) resolución que corresponda sobre la solicitud. Y, la fase plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario y en la cual también debe ser dictada la sentencia de merito sobre la interdicción, la cual deberá ser consultada por un juez superior.
Asimismo, en el mismo fallo citado la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de justicia puntualizo lo siguiente:
(…) la sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación bien por interdicción o bien por inhabilitación, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio – se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas- por imperativo del articulo 735 del código de procedimiento civil. Deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretaran, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional. Corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás esta decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil, quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones- por imperativo legal llegaran a su conocimiento- de modo que, seria un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y, convertir, eventualmente al Tribunal Superior Civil en una tercera instancia (…)
Como se puede observar claramente, la segunda conclusión a la que se arriba es que la competencia para conocer los procedimientos de interdicción e inhabilitación corresponde al juez de primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria y que los Tribunales de Municipio solo pueden practicar diligencias sumariales sin decretar la formación del proceso, ni la interdicción provisional.
II
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declina la COMPETENCIA en razón de la MATERIA para conocer la presente solicitud de INTERDICCION intentada por el ciudadano DANIEL ROLANDO TORREALBA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.853.487
SEGUNDO: se ordena remitir el presente expediente en su estado original a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por haber culminado con esta decisión la investigación sumaria de este procedimiento, quedando abierta a pruebas la causa a partir del recibo del expediente por el Tribunal al cual corresponda su conocimiento por distribución.
TERCERO Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, establecido en el articulo 69 del código de procedimiento civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) días del mes de julio del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. JUAN CARLOS SALCEDO
Siendo las se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JUAN CARLOS SALCEDO
Exp.: AP31-S-2015- 011559
HOO/JC/ Gerson
|