REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO Nº AP31-V-2014-001032.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto se observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ROSA ISABEL PALENZUELA LIPARI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.513.339. Representada en la causa por la abogada Larihely Elyuri, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.826, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Bolivariana de Miranda en fecha 25 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 35, tomo 110 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 09 y 10 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana PETRA MARIA CASTELLINI MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.880.970. Representada en la causa por los abogados Wiliam Arístides Rebolledo Martínez y Priscila Victoria Barrios Ruda, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 118.500 y 110.268 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 35, tomo 188, folios 125 al 127 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 213 al 215 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana ROSA ISABEL PALENZUELA LIPARI, en contra de la ciudadana PETRA MARIA CASTELLINI MOLINA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2014, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de su arrendataria, alegando, en síntesis:
1.- Que en fecha 25 de mayo de 2007, celebró por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contrato de arrendamiento con la ciudadana Petra Castellano; el cual se constituyó sobre el apartamento distinguido con el Nº 9, ubicado en la planta 2ª del edificio Georgia, situado en la Calle Sucre, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, con una duración o vigencia d un (01) año, contado a partir del 01 de junio de 2007 al 01 de junio de 2008; quedando anotado bajo el Nº 52, tomo 61 de los libros de autenticaciones.
2.- Que en fecha 28 de marzo de 2008, la arrendadora le notificó a su arrendataria, en forma privada, su intención de no renovar el contrato de arrendamiento a su expiración.
3.- Que llegada la fecha de entrega del inmueble arrendadora, la arrendataria no dio cumplimiento a su obligación de entrega, razón por la cual en fecha 19 de junio de 2008, firmaron convenio privado de entrega del mismo, el cual tampoco cumpliría la arrendataria.
4.- Que la arrendataria procedió de forma unilateral a consignar los cánones de arrendamiento convenidos por ante la Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la insistencia de la arrendadora en no renovarle el contrato de arrendamiento.
5.- Que intentó pretensión de desalojo en contra de su arrendataria por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la que fue declarada Sin Lugar. Decisión que apelara e igualmente se declarase Sin Lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Jusdicial del Area Metropolitana de Caracas. De igual forma intentó recurso de Casación contra el referido fallo, así como Recurso de Amparo Constitucional, siendo ambos desestimados por la Sala correspondiente.
6.- Que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, dio cumplimiento al requisito de agotar el procedimiento administrativo previo para incoar la pretensión de desalojo correspondiente.
7.- Que tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado para colocar a vivir en el mismo a su madre, ciudadana Rosa Lipari de Palenzuela, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.181, quien es una persona de la tercera edad (87 años) que padece de HTA sistémica, disfunción ventricular izquierda, osteoporosis, infección urinaria recurrente; pues en el inmueble gozaría de los servicios de salud chacao y podría ser atendida por su hija por ser la ciudad donde trabaja..
8.- Que en virtud del estado de necesidad en que se encuentra en ocupar el inmueble arrendado, procede a demandar a la arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- Desalojar y hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por al apartamento distinguido con el Nº 9, ubicado en la planta 2ª del edificio Georgia, situado en la Calle Sucre, Jurisdicción del Municipio Chacao; y B.- Pagar las costas y costos del proceso.
9.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1264, 1159 y 1167 del Código Civil en concordancia con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estimándola en la suma de un mil bolívares (1.000,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2016, la parte demandada, por intermedio del defensor ad litem que a la fecha se le había designado, procedió a presentar contestación a la pretensión incoada en su contra, argumentando:
1.- Invocó la cosa juzgada que conforme a lo señalado por la parte demandante, emergió de los diferentes procesos judiciales que habría intentado en contra de su arrendataria y que le fueron adversos en la sentencia definitiva, pues en ellos, la causa o motivo lo era el presunto estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado; negando a su vez la existencia del presunto estado de necesidad, pues no existiría prueba contundente del mismo en el proceso en los términos que dispone la ley de la materia.
No obstante, durante el lapso para la contestación a la pretensión, la parte demandada, por intermedio de los apoderados judiciales privados constituidos en autos, procedió mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2016, a ampliar su contestación a la pretensión, argumentando en su defensa:
1.- Invocó el acuerdo Nº 13-2006 contenido en Gaceta Oficial 0050 del Distrito Metropolitano de fecha 23 de febrero de 2006, por mantener una relación arrendaticia con la arrendadora por espacio superior a 19 años consecutivos.
2.- Señaló que la relación arrendaticia se inició en fecha 09 de junio de 1997, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 35, tomo 68 de los libros de autenticaciones, los cuales corren insertos en el expediente Nº AP31-V-2009-003168 del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 03 de diciembre de 2009, procedió a declarar Sin Lugar la pretensión de desalojo interpuesta igualmente por la arrendadora del inmueble.
3.- Que la presunta notificación efectuada en fecha 28 de marzo de 2008, recibida por la ciudadana Paola Castellini, portadora de la cédula de identidad Nº V-25.557.373, carece de todo valor jurídico en la causa, pues dicha persona se encontraba inhabilitada para recibirla, por ser menor de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, tal y como lo dejó plasmado el Juzgado Cuarto de Municipio en su fallo desestimatorio de la pretensión de desalojo de la actora.
4.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por ser completamente falso que deba convenir en desalojar y hacer entrega del inmueble arrendado, en razón del estado de necesidad de la actora en ocuparlo.
5.- Negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia que le vincula con la parte actora, se haya iniciado en fecha 01 de junio de 2007 hasta el 01 de junio de 2008.
6.- Negó, rechazó y contradijo que se le haya notificado en fecha 19 de junio de 2008, la intención de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento a su vencimiento, menos aún que haya suscrito convenido de entrega del inmueble arrendado.
7.- Negó, rechazó y contradijo la cuantía estimada por la actora en la suma de un mil bolívares (1.000,00 Bs.).
8.- Negó, rechazó y contradijo que la parte actora tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado para colocar a vivir a su señora madre, ciudadana Rosa Lipari de Palenzuela, quien además de ser persona de la tercera edad, sufre de afecciones médicas, por lo que deba gozar de los servicios de salud Chacao.
9.- Negó, rechazó y contradijo el supuesto informe médico consignado por la parte demandante, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Vargas para la Protección Social y la Salud FUNDAPROSALUD, en fecha 04 de mayo de 2014. (Folios 217 al 227).
Siendo que, por auto de fecha 31 de marzo de 2016, el tribunal procedió a fijar los hechos y límites de la controversia, quedando en discusión y prueba los siguientes:
1.- La existencia o no de una relación arrendaticia que haya iniciado en fecha 01 de junio de 2007, con vigencia hasta el 01 de junio de 2008.
2.- La existencia o no de la notificación de desahucio efectuada por el arrendador a su arrendatario en fecha 31 de mayo de 2008.
3.- La existencia de convenio privado suscrito en fecha 19 de junio de 2008, para la entrega del inmueble arrendado.
4.- Que la cuantía de la pretensión sea la estimada por la parte actora.
5.- Que la arrendadora tenga necesidad de desalojar el inmueble arrendado en beneficio de su señora madre, ciudadana Rosa Lipari de Palenzuela, por ser una persona de la tercera edad.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA-
En su escrito de contestación a la pretensión de fecha 28 de marzo de 2016, la parte demandada, procedió a “NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR” la cuantía estimada por la actora, que asciende a la suma de un mil bolívares (1.000,00 Bs.); para lo cual el tribunal entiende que lo pretendido por ésta fue la “IMPUGNACIÓN” de la cuantía de la pretensión, y en base a la cual se resolverá sobre la misma en los términos que siguen:
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
ARTICULO 38.- Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:
(SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal).
Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:
(SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…
…En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…
…Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…
…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..
…Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.
De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
A tal efecto y en vista a las consideraciones anteriores, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de impugnar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en modo alguno cumplió con su carga procesal de alegar y probar la insuficiencia o exageración de la cuantía estimada, limitándose únicamente a su impugnación sin adicionar algún otro elemento que permita dilucidar si se está ante una cuantía exigua o exagerada, por lo que la impugnación así efectuada se declara Sin Lugar, quedando en consecuencia como cuantía de la pretensión, la estimada en el libelo de demanda en la suma de un mil bolívares (1.000,00 Bs.). Así se decide.
-DEL FONDO DE LA CAUSA-
Resuelta la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, pasa este Juzgado de Municipio a resolver el fondo del asunto que le fuera sometido al conocimiento y decisión, a cuyos efectos observa:
Fundamentó su pretensión la parte demandante en la necesidad que tiene en ocupar el inmueble arrendado, con el objeto de trasladar a vivir al mismo a la ciudadana Rosa Lipari de Palenzuela, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.181, quien además de ser una persona de la tercera edad (87 años) y tener padecimientos de salud, es su madre.
Estado de necesidad que negó existir la parte demandada en su escrito de contestación, tanto en el efectuado por el defensor judicial que le fuere designado (04 de marzo de 2016), como por el defensor privado de la misma (28 de marzo de 2016), rechazando la pretensión de desalojo de la actora.
En efecto, en ambos escritos de contestación, el presunto estado de necesidad esgrimido como fundamento de la pretensión instaurada, resultó rechazado en los términos que siguen:
“…Pero para el supuesto de que el tribunal no acoja la anterior defensa, ya que en realidad el libelo no es claro en cuanto a la causal del juicio anterior, invoco a favor de mi defendida el Parágrafo Único del artículo 91 de la ley de la materia que exige para los medios probatorios que actualicen la causa Nº 2 del art. 91 eiusdem, un medio de prueba contundente…
…Entendemos como prueba contundente un medio probatorio que lleve la convicción del juzgador un convencimiento moral más allá de la duda razonable, vale decir que no es suficiente la sana crítica, que se forma solo con la unión de la lógica y la experiencia. La prueba contundente es más de la sana crítica, es la plena prueba que no deja lugar a dudas. O sea, por ejemplo, las pruebas evacuadas fuera del juicio, sin el debido control de la contraparte no califican para la prueba contundente…
…Y además deben probarse todos los elementos de la causal, a saber, la propiedad del inmueble, la relación de parentesco entre la que ocuparía el inmueble y la propietaria y muy principalmente la razón o necesidad de ocuparlo y que sea contundente; o sea, digna o merecedora de ser atendida para sacrificar el derecho de la arrendataria de ocupar el inmueble…”. (Fin de la cita textual). (Contestación de fecha 04 de marzo de 2016).

“…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho por ser completamente falso, que la demandante tenga la necesidad imperiosa para colocar a vivir a su madre Rosa Lipari de Palenzuela, titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.181, por ser una persona de la tercera edad, quien supuestamente padece de HTA sistémica, disfunción ventricular izquierda, osteoporosis, infección urinaria recurrente…
…Niego, rechazó y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, por ser completamente falso, que después de haber descrito todos los hechos se haya observado un supuesto necesario para pedir la desocupación del inmueble: la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble por parte de la madre de la arrendadora…”. (Fin de la cita textual). (Folios 217 al 227.). (Escrito del 28 de marzo de 2016).
Resultando en consecuencia pertinente y con el objeto de decidir el estado de necesidad esgrimido, hacer las siguientes consideraciones:
El alcance del concepto “necesidad” a que se contrae el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto ésta (necesidad) queda satisfecha a través de prueba contundente que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar dicha solicitud, con la debida advertencia, que importa poco al Juzgado del conocimiento de la causa, determinar el incumplimiento del arrendatario al contrato de arrendamiento, pues la norma expresamente dispone que el motivo de la pretensión de desalojo es la “necesidad de ocupar el inmueble” mas no el incumplimiento al contrato como antes se señaló.
La propia norma del artículo 91 de la Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, exige prueba “contundente” del estado de necesidad alegado para la procedencia de la pretensión de desalojo por el supuesto normativo que nos ocupa, contenido en su numeral 2, pues se está en discusión un derecho igualitario para ambos, como lo sería el derecho a la vivienda, del cual entre una u otra posición (arrendatario-arrendador), tienen necesidad en habitarla, ya sea por no poseer una propia (arrendatario) o necesidad de habitar la arrendada del cual se es propietario (arrendador).
Así, la parte actora trajo a los autos a los fines de demostrar el supuesto normativo fundamento de su pretensión el siguiente material probatorio:
1.- Copia certificado de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de mayo de 2007, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, por las ciudadanas Rosa I. Palenzuela (arrendadora) y Petra Castellini (Arrendataria), sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 09, ubicado en la Planta Segunda (2ª) del edificio GEORGIA, situado en la Calle Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda; anotado bajo el Nº 52, tomo 61 de los libros de autenticaciones respectivos; respecto al cual se le confiere toda su valoración probatoria en la causa como demostrativa de la existencia de la relación locativa entre las partes contendientes del proceso, así como las condiciones pactadas para el arriendo del inmueble objeto pasivo de la litis, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 28, tomo 10 del Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana Omaira Josefina Rodríguez Díaz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.306.945, da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Rosa Isabel Palenzuela Lipari (parte actora), un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 09, ubicado en la Planta Segunda (2ª) del edificio GEORGIA, situado en la Calle Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda; al cual se le confiere valoración probatoria en la causa como documento público a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360, 1384, 1920 y 1924 del Código Civil, como demostrativa del derecho de propiedad que detenta la ciudadana Rosa Isabel Palenzuela Lipari, sobre el ya mencionado bien inmueble. Así se decide.
3.- Copia simple fotostática de Informe Médico emitido en fecha 14 de Mayo de 2014, por la Fundación para la Protección Social y la Salud (FUNDAPROSALUD) de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, referido a la paciente Lipari de Palenzuela Rosa, de 86 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.181, quien presentaría los siguientes diagnósticos:
• HTA Sistémica.
• Disfunción Ventricular Izquierda.
• Osteoporosis, y
• Infección Urinaria Recurrente.
Emitido por el Médico Cardiólogo Dr. Orlando Quintana, titular de la cédula de identidad Nº 84.423.569 e inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) bajo el Nº 93593; respecto al cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valoración probatoria en la causa, toda vez que el mismo no se corresponde con un documento público que pueda ser presentado en copia simple fotostática, sino que se corresponde con documento administrativo público que al ser impugnado por la parte demandada, le restó toda su valoración probatoria en la causa, no habiendo sido además traído al proceso en original, razón por la cual se le desecha del proceso. Así se decide.
4.- Original de Resolución Nº 00912 de fecha 03 de junio de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante la cual se “habilita la vía judicial” para que las partes del proceso, diriman su conflicto en vía jurisdiccional, como requisito de admisibilidad previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 94, 95 y 96; valorada como documento administrativo público no impugnado ni desconocido conforme a los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, demostrativo del agotamiento previo de la vía administrativa como requisito de admisibilidad de la pretensión de desalojo instaurada. Así se decide.
Durante el lapso probatorio, promovió las siguientes probanzas:
6.- Copia simple de la Sentencia definitiva emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 03 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró Sin Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana ROSA ISABEL PALENZUELA LIPARI, en contra de la ciudadana PETRA MARIA CASTELLINI MOLINA.
7.- Copia simple fotostática del fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en contra del fallo de fecha 03 de diciembre de 2009, emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
8.- Copia simple fotostática del fallo emitido en fecha 20 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación intentado en contra del fallo de fecha 03 de diciembre de 2019, emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo declarada Inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana ROSA ISABEL PALENZUELA LIPARI, en contra de la ciudadana PETRA MARIA CASTELLINI MOLINA.
9.- Impresión del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de noviembre de 2010, recaído en el expediente Nº 10-0369, contentivo de la acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana Rosa Isabel Palenzuela Lipari en contra del fallo dictado en fecha 28 de enero de 2010, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; extraído del portal http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/2014-261110-2010-10-0369.html. , mediante el cual se anuló el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2010.
10.- Impresión del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2012, recaído en el expediente Nº 12-0663, contentivo de la acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana Rosa Isabel Palenzuela Lipari en contra del fallo dictado en fecha 20 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la pretensión que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana ROSA ISABEL PALENZUELA LIPARI, en contra de la ciudadana PETRA MARIA CASTELLINI MOLINA.; extraído del portal http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agost/1271-14812-2012-12-0663.html., mediante el cual se declaró Improcedente in limine litis la pretensión de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana Rosa Isabel Palenzuela Lipari en contra del fallo emitido en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior ya antes señalado.
A los cuales se le confieren valoración probatoria en la causa como documentos judiciales públicos, no impugnados ni tachados por las partes del juicio, como demostrativo de las diferentes pretensiones judiciales intentadas por la ciudadana ROSA ISABEL PALENZUELA LIPARI, en contra de la ciudadana PETRA MARIA CASTELLINI MOLINA.
11.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Rosa Isabel Palenzuela Lipari y Petra Castellini, y constituido sobre el inmueble objeto de controversia, en fecha 09 de junio de 1997 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 35, tomo 68 de los libros de autenticaciones; al cual se le confiere valoración probatoria en la causa como demostrativa de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y constituida sobre el inmueble objeto de controversia, desde el 01 de junio de 1997, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
12.- Original de comunicación fechada 30 de abril de 1998, dirigida por la ciudadana Petra Castellini (arrendataria), a la ciudadana Rosa Palenzuela (arrendadora), mediante la cual manifiesta hacer entrega material del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 09, ubicado en la Planta Segunda (2ª) del edificio GEORGIA, situado en la Calle Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes, dejando sin efecto y validez el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de junio de 1997, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 35, tomo 68 de los libros de autenticaciones; respecto a la cual visto que la firma en ella estampada no fue desconocida ni impugnada de falsa por ninguna de las partes contendientes del proceso, se le confiere valoración probatoria conforme a lo previsto en el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la “entrega material” del inmueble arrendado por la ciudadana Petra Castellini, para la fecha del 30 de abril de 1998. Así se decide.
13.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Rosa Isabel Palenzuela Lipari y Petra Castellini, y constituido sobre el inmueble objeto de controversia, en fecha 02 de junio de 1998 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 16, tomo 65 de los libros de autenticaciones; al cual se le confiere valoración probatoria en la causa como demostrativa de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y constituida sobre el inmueble objeto de controversia, desde el 01 de junio de 1998 hasta el 01 de junio de 1999, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
14.- Original de comunicación sin fecha, dirigida por la ciudadana Petra Castellini (arrendataria), a la ciudadana Rosa Palenzuela (arrendadora), mediante la cual manifiesta hacer entrega material del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 09, ubicado en la Planta Segunda (2ª) del edificio GEORGIA, situado en la Calle Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes, dejando sin efecto y validez el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de junio de 1998, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 16, tomo 65 de los libros de autenticaciones; respecto a la cual visto que la firma en ella estampada no fue desconocida ni impugnada de falsa por ninguna de las partes contendientes del proceso, se le confiere valoración probatoria conforme a lo previsto en el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la “entrega material” del inmueble arrendado por la ciudadana Petra Castellini, al final de la relación arrendaticia contractual. Así se decide.
15.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Rosa Isabel Palenzuela Lipari y Petra Castellini, y constituido sobre el inmueble objeto de controversia, en fecha 01 de junio de 1999 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 19, tomo 52 de los libros de autenticaciones; al cual se le confiere valoración probatoria en la causa como demostrativa de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y constituida sobre el inmueble objeto de controversia, desde el 01 de junio de 1999 hasta el 01 de junio de 2000, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
16.- Original de comunicación sin fecha, dirigida por la ciudadana Petra Castellini (arrendataria), a la ciudadana Rosa Palenzuela (arrendadora), mediante la cual manifiesta hacer entrega material del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 09, ubicado en la Planta Segunda (2ª) del edificio GEORGIA, situado en la Calle Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes, dejando sin efecto y validez el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de junio de 1999, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 19, tomo 52 de los libros de autenticaciones; respecto a la cual visto que la firma en ella estampada no fue desconocida ni impugnada de falsa por ninguna de las partes contendientes del proceso, se le confiere valoración probatoria conforme a lo previsto en el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la “entrega material” del inmueble arrendado por la ciudadana Petra Castellini, al vencimiento de la relación contractual. Así se decide.
17.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Rosa Isabel Palenzuela Lipari y Petra Castellini, y constituido sobre el inmueble objeto de controversia, en fecha 01 de junio de 2000 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 41, tomo 42 de los libros de autenticaciones; al cual se le confiere valoración probatoria en la causa como demostrativa de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y constituida sobre el inmueble objeto de controversia, desde el 01 de junio de 2000 hasta el 01 de junio de 2001, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
18.- Original de comunicación sin fecha, dirigida por la ciudadana Petra Castellini (arrendataria), a la ciudadana Rosa Palenzuela (arrendadora), mediante la cual manifiesta hacer entrega material del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 09, ubicado en la Planta Segunda (2ª) del edificio GEORGIA, situado en la Calle Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes, dejando sin efecto y validez el contrato de arrendamiento suscrito, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 41, tomo 42 de los libros de autenticaciones, con vigencia del 01 de junio de 2000 al 01 de junio de 2001; respecto a la cual visto que las firmas en ella estampadas no fueron desconocidas ni impugnadas de falsas por ninguna de las partes contendientes del proceso, se le confiere valoración probatoria conforme a lo previsto en el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la “entrega material” del inmueble arrendado por la ciudadana Petra Castellini, al vencimiento de la relación contractual. Así se decide.
19.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Rosa Isabel Palenzuela Lipari y Petra Castellini, y constituido sobre el inmueble objeto de controversia, en fecha 17 de mayo de 2001 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 42, tomo 53 de los libros de autenticaciones; al cual se le confiere valoración probatoria en la causa como demostrativa de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y constituida sobre el inmueble objeto de controversia, desde el 01 de junio de 2001 hasta el 01 de junio de 2002, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
20.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Rosa Isabel Palenzuela Lipari y Petra Castellini, y constituido sobre el inmueble objeto de controversia, en fecha 05 de junio del año 2002, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, tomo 60 de los libros de autenticaciones; al cual se le confiere valoración probatoria en la causa como demostrativa de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y constituida sobre el inmueble objeto de controversia, desde el 01 de junio de 2002 hasta el 01 de junio del año 2003, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
21.- Original de comunicación sin fecha, dirigida por la ciudadana Petra Castellini (arrendataria), a la ciudadana Rosa Palenzuela (arrendadora), mediante la cual manifiesta hacer entrega material del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 09, ubicado en la Planta Segunda (2ª) del edificio GEORGIA, situado en la Calle Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes, dejando sin efecto y validez el contrato de arrendamiento suscrito, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, tomo 60 de los libros de autenticaciones, con vigencia del 01 de junio de 2002 al 01 de junio del año 2003; respecto a la cual visto que las firmas en ella estampadas no fueron desconocidas ni impugnadas de falsas por ninguna de las partes contendientes del proceso, se le confiere valoración probatoria conforme a lo previsto en el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la “entrega material” del inmueble arrendado por la ciudadana Petra Castellini, al vencimiento de la relación contractual. Así se decide.
22.- Original de comunicación fechada 01 de mayo de 2003, dirigida por la ciudadana Rosa I. Palenzuela (arrendadora), a la ciudadana Petra Castellini (arrendataria), mediante la cual le comunica la primera de las nombradas a su arrendataria sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento a la fecha del 01 de junio de 2003; la cual no aparece como recibida por su destinataria mediante la firma de la misma, razón por la cual al no serle oponible se le desecha del proceso al restarle el juzgador valoración probatoria a la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
23.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Rosa Isabel Palenzuela Lipari y Petra Castellini, y constituido sobre el inmueble objeto de controversia, en fecha 21 de mayo del año 2003, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 50, tomo 56 de los libros de autenticaciones; al cual se le confiere valoración probatoria en la causa como demostrativa de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y constituida sobre el inmueble objeto de controversia, desde el 01 de junio de 2003 hasta el 01 de junio del año 2004, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
24.- Original de comunicación sin fecha, dirigida por la ciudadana Petra Castellini (arrendataria), a la ciudadana Rosa Palenzuela (arrendadora), mediante la cual manifiesta hacer entrega material del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 09, ubicado en la Planta Segunda (2ª) del edificio GEORGIA, situado en la Calle Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes, dejando sin efecto y validez el contrato de arrendamiento suscrito, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 50, tomo 56 de los libros de autenticaciones, con vigencia del 01 de junio de 2003 al 01 de junio del año 2004; respecto a la cual visto que las firmas en ella estampadas no fueron desconocidas ni impugnadas de falsas por ninguna de las partes contendientes del proceso, se le confiere valoración probatoria conforme a lo previsto en el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la “entrega material” del inmueble arrendado por la ciudadana Petra Castellini, al vencimiento de la relación contractual. Así se decide.
25.- Original de comunicación fechada 01 de mayo de 2004, dirigida por la ciudadana Rosa I. Palenzuela (arrendadora), a la ciudadana Petra Castellini (arrendataria), mediante la cual le comunica la primera de las nombradas a su arrendataria sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento a la fecha del 01 de junio de 2004; a la cual se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada de falsa ni desconocidas por las partes las firmas estampadas en ella, quedando demostrado asó que en fecha 01 de mayo de 2004, la parte demandada, tuvo en conocimiento del vencimiento del contrato de arrendamiento a que hace mención. Así se decide.
26.- Original de comunicación fechada 21 de mayo de 2003, mediante la cual la ciudadana Petra Castellini, en su condición de arrendataria del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 09, ubicado en la Planta Segunda (2ª) del edificio GEORGIA, situado en la Calle Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, manifiesta su aceptación al canon de arrendamiento convenido en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de mayo de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda; respecto a la cual este Juzgado de Municipio observa que si bien la arrendataria del inmueble manifestó expresamente en la misma, su aceptación al aumento del canon de arrendamiento, convenido por el uso del inmueble ya señalado, tal manifestación resulta ineficaz e inválida por contravenir con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 del 07 de diciembre de 1999, ya que para la fecha de su elaboración se encontraba en vigencia el decreto Nº 2.304 de fecha 5 de Febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.626 del 6 de Febrero, que declaró como bienes y servicios de primera necesidad los cánones de arrendamiento para vivienda entre otros rubros, para posteriormente mediante Resolución conjunta Nº 058 y 036 de 4 de Abril de 2003 emanada de los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.667 del 8 de Abril de 2003, fijó los alquileres en el monto que estaban vigente para el 30 de Noviembre de 2002, es decir, que estando prohibido el aumento de los mismos, la arrendataria aceptó expresamente el que le fuera fijado en contra del 21 de mayo de 2003, renunciando con ello a un derecho de carácter irrenunciable, razón por la cual el contenido de dicha comunicación carecería de efectos jurídicos. Así se decide.
27.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Rosa Isabel Palenzuela Lipari y Petra Castellini, y constituido sobre el inmueble objeto de controversia, en fecha 27 de mayo del año 2004, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 52, tomo 62 de los libros de autenticaciones; al cual se le confiere valoración probatoria en la causa como demostrativa de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y constituida sobre el inmueble objeto de controversia, desde el 01 de junio de 2004 hasta el 01 de junio del año 2005, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
28.- Original de comunicación fechada 01 de mayo de 2005, dirigida por la ciudadana Rosa I. Palenzuela (arrendadora), a la ciudadana Petra Castellini (arrendataria), mediante la cual le comunica la primera de las nombradas a su arrendataria sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento a la fecha del 31 de mayo de 2005; a la cual se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada de falsa ni desconocidas por las partes las firmas estampadas en ella, quedando demostrado asó que en fecha 01 de mayo de 2004, la parte demandada, tuvo en conocimiento del vencimiento del contrato de arrendamiento a que hace mención. Así se decide.
29.- Original de comunicación sin fecha, dirigida por la ciudadana Petra Castellini (arrendataria), a la ciudadana Rosa Palenzuela (arrendadora), mediante la cual manifiesta hacer entrega material del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 09, ubicado en la Planta Segunda (2ª) del edificio GEORGIA, situado en la Calle Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes, dejando sin efecto y validez el contrato de arrendamiento suscrito, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 52, tomo 62 de los libros de autenticaciones, con vigencia del 01 de junio de 2004 al 31 de mayo del año 2005; respecto a la cual visto que las firmas en ella estampadas no fueron desconocidas ni impugnadas de falsas por ninguna de las partes contendientes del proceso, se le confiere valoración probatoria conforme a lo previsto en el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la “entrega material” del inmueble arrendado por la ciudadana Petra Castellini, al vencimiento de la relación contractual. Así se decide.
30.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Rosa Isabel Palenzuela Lipari y Petra Castellini, y constituido sobre el inmueble objeto de controversia, en fecha 20 de junio del año 2005, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, tomo 60 de los libros de autenticaciones; al cual se le confiere valoración probatoria en la causa como demostrativa de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y constituida sobre el inmueble objeto de controversia, desde el 01 de junio de 2005 hasta el 01 de junio del año 2006, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
31.- Original de comunicación fechada 01 de mayo de 2006, dirigida por la ciudadana Rosa I. Palenzuela (arrendadora), a la ciudadana Petra Castellini (arrendataria), mediante la cual le comunica la primera de las nombradas a su arrendataria sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento a la fecha del 31 de mayo de 2006; a la cual se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada de falsa ni desconocidas por las partes las firmas estampadas en ella, quedando demostrado así que en fecha 01 de mayo de 2006, la parte demandada, tuvo en conocimiento del vencimiento del contrato de arrendamiento a que hace mención. Así se decide.
32.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Rosa Isabel Palenzuela Lipari y Petra Castellini, y constituido sobre el inmueble objeto de controversia, en fecha 04 de julio del año 2006, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, tomo 60 de los libros de autenticaciones; al cual se le confiere valoración probatoria en la causa como demostrativa de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y constituida sobre el inmueble objeto de controversia, desde el 01 de junio de 2006 hasta el 01 de junio del año 2007, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
33.- Original de comunicación sin fecha, dirigida por la ciudadana Petra Castellini (arrendataria), a la ciudadana Rosa Palenzuela (arrendadora), mediante la cual manifiesta hacer entrega material del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 09, ubicado en la Planta Segunda (2ª) del edificio GEORGIA, situado en la Calle Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes, dejando sin efecto y validez el contrato de arrendamiento suscrito, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 39, tomo 60 de los libros de autenticaciones, con vigencia del 01 de junio de 2005 al 31 de mayo del año 2006; respecto a la cual visto que las firmas en ella estampadas no fueron desconocidas ni impugnadas de falsas por ninguna de las partes contendientes del proceso, se le confiere valoración probatoria conforme a lo previsto en el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la “entrega material” del inmueble arrendado por la ciudadana Petra Castellini, al vencimiento de la relación contractual. Así se decide.
34.- Original de comunicación fechada 01 de mayo de 2007, dirigida por la ciudadana Rosa I. Palenzuela (arrendadora), a la ciudadana Petra Castellini (arrendataria), mediante la cual le comunica la primera de las nombradas a su arrendataria sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento a la fecha del 31 de mayo de 2007; a la cual se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada de falsa ni desconocidas por las partes las firmas estampadas en ella, quedando demostrado así que en fecha 01 de mayo de 2007, la parte demandada, tuvo en conocimiento del vencimiento del contrato de arrendamiento a que hace mención. Así se decide.
35.- Original de comunicación de fecha 19 de junio de 2008, dirigida por la ciudadana Petra Castellini (arrendataria), a la ciudadana Rosa Palenzuela (arrendadora), mediante la cual manifiesta hacer entrega material del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 09, ubicado en la Planta Segunda (2ª) del edificio GEORGIA, situado en la Calle Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes, dejando sin efecto y validez el contrato de arrendamiento suscrito, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 52, tomo 61 de los libros de autenticaciones, con vigencia del 01 de junio de 2007 al 31 de mayo del año 2008; respecto a la cual visto que las firmas en ella estampadas no fueron desconocidas ni impugnadas de falsas por ninguna de las partes contendientes del proceso, se le confiere valoración probatoria conforme a lo previsto en el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la “entrega material” del inmueble arrendado por la ciudadana Petra Castellini, al vencimiento de la relación contractual. Así se decide.
36.- Original de comunicación sin fecha, dirigida por la ciudadana Petra Castellini (arrendataria), a la ciudadana Rosa Palenzuela (arrendadora), mediante la cual manifiesta hacer entrega material del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 09, ubicado en la Planta Segunda (2ª) del edificio GEORGIA, situado en la Calle Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes, dejando sin efecto y validez el contrato de arrendamiento suscrito, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda en fecha 04 de julio de 2006, con vigencia del 01 de junio de 2006 al 31 de mayo del año 2007; respecto a la cual visto que las firmas en ella estampadas no fueron desconocidas ni impugnadas de falsas por ninguna de las partes contendientes del proceso, se le confiere valoración probatoria conforme a lo previsto en el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la “entrega material” del inmueble arrendado por la ciudadana Petra Castellini, al vencimiento de la relación contractual. Así se decide.
37.- Copia Certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Rosa Isabel Palenzuela Lipari y Petra Castellini, y constituido sobre el inmueble objeto de controversia, en fecha 25 de mayo de 2007 de julio del año 2006, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 52, tomo 61 de los libros de autenticaciones; al cual se le confiere valoración probatoria en la causa como demostrativa de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y constituida sobre el inmueble objeto de controversia, desde el 01 de junio de 2007 hasta el 01 de junio del año 2008, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
38.- Copia simple fotostática de inspección judicial efectuada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (actualmente Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), bajo el asunto Nº AP31-S-2008-001091, en fecha 03 de junio de 2008, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 09, ubicado en la Planta Segunda (2ª) del edificio GEORGIA, situado en la Calle Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al cual no se le confiere valoración probatoria en la causa, por violentar el principio de control de la prueba de la parte contraria, toda vez que la misma se realizó fuera del proceso sin contar con el derecho a la contra parte del control de la misma, sin haberse ratificado en juicio mediante la realización de inspección judicial que constatara la necesidad de evacuación adelantada de la misma, razón por la cual se le desecha del proceso. Así se decide.
39.- Copia simple fotostática de comunicación privada dirigida por la ciudadana Rosa I. Palenzuela L. (parte actora-arrendadora) en fecha 28 de marzo de 2008, a la ciudadana Petra Castellini (parte demandada-arrendataria), en la que se le notifica a la arrendataria sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento al 01 de junio de 2008, oportunidad en que debería entregar el inmueble arrendado sin necesidad de requerimiento previo, recibida por la ciudadana Paola Castellini, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 25.557.373; quien la parte demandada adujo ser su sobrina “menor de edad”, más sin embargo no se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos que puedan ser aportados a la causa en copia simple, toda vez que el mismo es un documento privado no reconocido ni tenido por legalmente reconocido, razón por la cual se le desecha del proceso. Así se decide.
40.- Original de “Consulta datos Generales del Suministro de Energía y Aseo”, de fecha 09 de abril de 1996, contrato Nº 423386203, medidor 0100249992, relacionado con el inmueble ubicado en la Calle Sucre, Nº 1725, piso 02, apto 09, Urbanización Chacao, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, edificio “GEORGIA”, al cual no se le confiere valoración probatoria en la causa al no constar con sello húmedo que demuestre su procedencia. Así se decide.
41.- Original de comprobante de pago emitido por CANTV en fecha 09 de abril de 1996, por el consumo generado por el teléfono Nº 2665124, del cliente Palenzuela L. Rosa (parte actora), al cual se le desecha de la causa dada su impertinencia a la misma, por no encontrarse en discusión el pago o no de tal servicio, aunado al hecho de no aportar al proceso elemento de convicción a favor de la pretensión de la parte actora. Así se decide.
42.- Original de Acta de Audiencia Conciliatoria llevada a cabo en fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº MC-00505/13-07 por ante la Subintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; en la que se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Petra Castellini a la misma, a la que se le confiere valoración probatoria en la causa como demostrativa de la realización de la audiencia de mediación y el motivo por el cual se instruyó la solicitud administrativa, referido al presunto estado de necesidad de ocuparlo. Así se decide.
-Prueba de la parte demandada:
Durante el lapso de pruebas, la parte demandada promovió Prueba de Informes, a los fines que:
1.- Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), informase si en sus registros aparece la ciudadana Rosa Isabel Palenzuela Lipari (parte actora), como demandante del servicio eléctrico domiciliario y de ser afirmativa la respuesta, indicar la ubicación del o los inmuebles que reciben el servicio y bajo que cualidad realizó la solicitud del servicio.
2.- Salud Chacao; informase si posee servicios de hospitalización, y de ser positivo indique si por el monto de sus costos pudiesen competir con las compañías de seguros.
3.- Clínica Popular, ubicada en la Qta. Viki del Sector Baloa, Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda; informase si la ciudadana Petra Castellini posee historia clínica con ellos y que tipo de patología.
Pruebas de informes que a la fecha no constan en el expediente haberse evacuado, por lo que el Juzgador se ve en la imposibilidad material de realizar cualquier tipo de pronunciamiento respecto a las mismas. Así se decide.
Así, verificado el análisis y valoración del material probatorio aportado por ambas partes al proceso, se puede concluir que efectivamente la relación arrendaticia que une a las partes data desde el año 1997, tal y como lo afirma la parte demandada en su escrito de contestación, a la que, si bien existen documentales que demostraría que la parte demandada al vencimiento que cada contrato de arrendamiento, efectuaba la “entrega material” del bien inmueble arrendado, en todo momento se le consintió en su permanencia en el mismo mediante la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que es entendido que la relación no tuvo interrupción alguna sino que fue continua desde el año 1997 hasta la fecha de interposición de la pretensión, ya que si bien la parte demandante pretendió demostrar el desahucio que presuntamente efectuara de forma privada en fecha 28 de marzo de 2008 (comunicación valorada bajo el Nº 39 del material probatoria de la parte actora), éste resultó desechado del proceso por los motivos señalados en su oportunidad.
Así las cosas, si bien del material probatorio quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes del proceso, así como la propiedad que detenta la hoy actora-arrendadora del proceso, no quedó demostrada la presunta filiación maternal existente entre la ciudadana Rosa Isabel Palenzuela Lipari y la ciudadana Rosa Lipari de Palenzuela, ni menos aún el presunto estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado, tal y como lo requiere el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al no existir prueba contundente de tales hechos, razón por la cual la pretensión de desalojo instaurada deberá ser declarada Sin Lugar, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Casacas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por desalojo incoara la ciudadana ROSA ISABEL PALENZUELA LIPARI, en contra de la ciudadana PETRA MARIA CASTELLINI MOLINA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.





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27 Páginas, 02 Piezas
Asunto Nº AP31-V-2014-001032.