REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-001723
Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ALFARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N°. V-4.776.683, asistida por la abogada CELIA MENDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.554, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes mencionada, señala haber construido unas bienhechurías ubicadas en la Carretera Petare Guarenas, Petare Norte, parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, la cual esta distribuida de la siguiente manera: Primera planta: una (1) sala comedor, un (1) recibo, una (1) cocina, dos (2) dormitorios y un (1) baño; Segunda planta: una (1) sala comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones, un (1) baño, un (1) pasillo y un (1) lavadero, dicha bienhechuria se encuentra construida con piso de cemento, techo de platabanda y zinc, paredes de bloques frisadas, tuberías empotradas de agua potable y aguas servidas, instalaciones para el servio de electricidad y escaleras tanto internas como externas. Tiene servicio de agua potable dentro de la vivienda así como la eliminación de aguas negras, instalaciones eléctricas, paredes de bloques, de techo de platabanda y piso de cerámica. De igual forma haber invertido la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
A su vez, rendidas las declaraciones en fecha 28 de junio de 2016, cursantes a los folios 19 y 21 del presente expediente, la ciudadana SERGI ANGELA GARCIA CONQUITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº V-24.331.923, testificara entre otras cosas que además de conocer a la solicitante desde hace cinco (5) años, no le consta que a su solas y unidas expensas la ciudadana Gladis Josefina Alfaro haya construido las bienhechurias antes descritas, así como tampoco le consta la cantidad invertida en las mismas, tal y como se evidencia de sus respuestas a los particulares (sic…) SEGUNDO: la cual es del tenor siguiente: ¿Si saben y les consta que construí hace cuarenta y ocho (48) años una bienhechuria constituida por una casa identificada con el N° 41-63, ubicada en la carretera Petare Guarenas, Petare Norte, parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda? (negritas del Tribunal), en lo cual la ciudadana SERGI ANGELA GARCIA CONQUITA, ut supra identificada, contestó: “Si me consta, por lo que me dice mi mama la señora tiene año viviendo ahí.” (fin de la cita textual). (sic…) CUARTO: la cual es del tenor siguiente: ¿Si saben y les consta que invertí por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00)? (negritas del Tribunal), en lo cual la ciudadana SERGI ANGELA GARCIA CONQUITA, también contestó: “No me consta, pero por lo que mi mamá me cuenta la señora Gladis trabajo mucho para levantar su casa.” (Fin de la cita textual).
Evidenciándose de lo señalado por la solicitante y lo depuesto por la testigo promovida y evacuada, se observa que dicha testigo no le consta lo alegado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ALFARO en su escrito de solicitud presentado en fecha 01 de marzo de 2016, pues su declaración es referencial a, haber obtenido el conocimiento de las mismas por los dichos de otras personas, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ALFARO. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO


BG. RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/GeneM

ASUNTO : AP31-S-2016-001723