REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-002735

Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por el ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.196.597, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes mencionado, señala haber construido unas bienhechurías ubicada en la Casa Nº 169, Avenida Principal Ruiz Pineda de la Urbanización San Agustín del Sur, Parroquia San Agustin, Municipio Libertador, Caracas, una planta: compuesta por una (01) sala-comedor, dos (02) dormitorio, una (01) cocina y un (01) baño.
A su vez, rendidas las declaraciones en fecha 13 de julio de 2016, cursantes a los folios 30 y 32 del presente expediente, los ciudadanos JOSE GREGORIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº V-7.694.279 y JOSE RAMON GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-9.972.527, testificaron entre otras cosas que además de conocer a la solicitante desde hace mucho tiempo el primer testigo y 40 años el segundo, no conocen exactamente la características de las bienhechurias en referencia, tal y como se evidencia de sus respuestas a los particulares (sic…) QUINTO: la cual es del tenor siguiente: Qué DE FE Y LES CONSTE EL BUEN ESTADO DE LA BIENHECHURIA OBJETO DE LA PRESENTE (negritas del Tribunal), en lo cual el ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR, ut supra identificado, contestó: “Me consta que esta bien por la parte de afuera porque por dentro no se no la conozco.” (fin de la cita textual) y el ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ DIAZ, ut supra identificado, contestó: “Si se ve en buen estado, yo no he estado en la bienhechuria la he visto de afuera solamente..” (fin de la cita textual).
Evidenciándose de lo señalado por el solicitante y lo depuesto por los testigo promovidos y evacuados, se observa que a los referidos ciudadanos no les consta lo alegado por el ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA MARTINEZ, en su escrito de solicitud presentado en fecha 11 de abril de 2016, y en particular con respecto al buen estado de la bienhechuria cuestión, al manifestar que NO conocen ni han estado en la bienhechuria, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada por el ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA MARTINEZ, ya identificado. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO


EL SECRETARIO,

Abg. RHAZES I. GUANCHE M.





NGC/GMF/Erick