REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-004963.
Vista la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana VICDREISY YUBIRY CORCEGA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.626.385, quien actúa como presunta heredera del causante, ciudadano JOSE LUIS RIVAS PADRON, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.772.847, quien falleció el día 14 de mayo de 2016; este Tribunal previo al pronunciamiento de lo requerido, observa lo establecido en el particular tercero de la mencionada solicitud:
“TERCERO…Si por ese conocimiento que tienen saben y les consta que yo VICDREISY YUBIRY CORCEGA ASTUDILLO, anteriormente identificada soy su ex cónyuge, según se evidencia de la copia certificada de las partidas de nacimiento de mis dos menores hijos…”
Así, de la revisión de los documentos aportados junto con la solicitud, específicamente de la copia certificada del acta de defunción del de cujus, quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS RIVAS PADRON, antes identificado, la cual quedó asentada en fecha 16 de mayo de 2016, bajo el N° 2061, folio 061 y vto., de los libros de defunción de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, Municipio Libertador del Distrito Capital, se desprende que el funcionario adscrito a la referida Oficina de Registro Civil, omitió señalar e incluir en la referida acta a sus hijos JOSE LUIS RIVAS CÓRCEGA y MELANY NAZARETH RIVAS CÓRCEGA, tal como consta en las copias de las actas de nacimiento cursantes al presente expediente, y a la ciudadana VICDREISY YUBIRY CÓRCEGA ASTUDILLO, como su cónyuge, siendo que la misma señaló ser legitima heredera del De Cujus, ciudadano JOSE LUIS RIVAS PADRON, y siendo esto un error que debe rectificarse por ante las autoridades competentes, pues se trata de un error materialmente sustancial sobre la identificación de los datos familiares de la causante, tal y como lo prevé el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y no un simple defecto de forma, por lo que estima quien decide y en apego al orden jurídico vigente, que se debe solicitar previamente a la Declaración de Únicos Universales Herederos, la rectificación del acta de defunción del ciudadano JOSE LUIS RIVAS PADRON, ut supra identificado. De igual forma, se evidencia que no consta en autos el Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos JOSE LUIS RIVAS PADRON y VICDREISY YUBIRY CÓRCEGA ASTUDILLO, quien aduce en su solicitud ser legitima heredera del De Cujus por ser su cónyuge, omitiendo para tal fin, el demostrar conforme al articulo 113 del Código Civil, tal condición con copia certificada del acta de matrimonio que demuestra su celebración. En consecuencia, se debe incluir a los hijos menores del causante, así como a su cónyuge en la referida acta de defunción. En consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por la ciudadana VICDREISY YUBIRY CÓRCEGA ASTUDILLO. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RG/GeneM
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